REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2.006
Años: 195º y 147º


Expediente Nº: 7613

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ e INDIRA ALEJANDRA REYES HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.798.643 y 12.174.562, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado PATRICIA E. VIVAS G., INPREABOGADO N° 82.721.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ e INDIRA ALEJANDRA REYES HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.798.643 y 12.174.562, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado PATRICIA E. VIVAS G., INPREABOGADO N° 82.721. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 14 de agosto de año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 126 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Altos de Yurubi, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete años de edad, nacido el 14 de enero de 1999, según se evidencia de las Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; narran que se separaron desde en fecha 01 de marzo del año 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete años de edad, nacido el 14 de enero de 1999, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda y custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana INDIRA ALEJANDRA REYES HENRIQUEZ; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre el 35% del monto total de su sueldo básico, adicionalmente a ello, al inicio de periodo escolar la cancelación total del costo de los útiles escolares y la matricula de inscripción de la Institución educativa respectiva y con motivo de las festividades en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) adicionales. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, será abierto siempre que no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.006 y admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2.006 y consignada en fecha 23 de marzo de 2006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ e INDIRA ALEJANDRA REYES HENRIQUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 01 de marzo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ e INDIRA ALEJANDRA REYES HENRIQUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ GUEDEZ e INDIRA ALEJANDRA REYES HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.798.643 y 12.174.562, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado PATRICIA E. VIVAS G., INPREABOGADO N° 82.721, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 126 del año 1.998; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, nacido el 14 de enero de 1999, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana INDIRA ALEJANDRA REYES; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre el 35% de su sueldo básico del obligado alimentario, adicionalmente a ello, al inicio del periodo escolar la cancelación total del costo de los útiles escolares y la matricula de inscripción de la institución educativa respectiva y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés del hijo así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ












Exp. 7613/06