REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2.006
Años: 195º y 147º


Expediente Nº: 7615

Parte Actora: Ciudadanos: ISRRAEL EDILIO DOMINGUEZ MARTINEZ y AMPARO RAMOS DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.114.015 y 4.122.508, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado PEDRO JOSE TORRES, INPREABOGADO N° 52.579.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ISRRAEL EDILIO DOMINGUEZ MARTINEZ y AMPARO RAMOS DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.114.015 y 4.122.508, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSE TORRES, INPREABOGADO N° 52.579. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 17 de marzo de año 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 49 del año 1.984. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 4, Sector 4 Nro 26, Sector Higuerón del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijas de nombre: FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) años y diecisiete (17) de edad, respectivamente, nacidas el 9 de enero de 1985 y 8 de octubre de 1988, según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS y la Partida de Nacimiento (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se encuentra inserta a los folios 7 y 8 del expediente; narran que se separaron desde en fecha 11 de julio del año 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete años de edad, nacida el 8 de octubre de 1988, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda y custodia de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana AMPARO RAMOS DE DOMINGUEZ; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, pagaderos a la madre de la adolescente adicionalmente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto a su hija FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS, de 20 años de edad, se encuentra estudiando ambos padres le suministrarán los medios necesarios para ello conforme a la Ley. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, será abierto siempre que no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.006 y admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2.006 y consignada en fecha 23 de marzo de 2006.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ISRRAEL EDILIO DOMINGUEZ MARTINEZ y AMPARO RAMOS DE DOMINGUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ISRRAEL EDILIO DOMINGUEZ MARTINEZ y AMPARO RAMOS DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.114.015 y 4.122.508, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSE TORRES, INPREABOGADO N° 52.579, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 49 del año 1.984; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, nacido el 14 de enero de 1999, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 10 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana AMPARO RAMOS DE DOMINGUEZ; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, pagaderos a la madre de la adolescente, en cuanto a la hija FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS, DE 20 años de edad, por cuanto la misma se encuentra estudiando, ambos padres le suministraran los medios necesarios para ello y su manutención. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés del hijo así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ







Exp. 7615/06