REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7621
Parte Actora: Ciudadanos: PRIMINIO ALEJANDRO RICO y MARIA SOBEIDA GOMEZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.480.204 y 4.280.445, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, INPREABOGADO N° 17.619.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos PRIMINIO ALEJANDRO RICO y MARIA SOBEIDA GOMEZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.480.204 y 4.280.445, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, INPREABOGADO N° 17.619. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 05 de diciembre de año 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 33 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio la Ceiba, carretera Marín-Albarico, casa N° 23, en la jurisdicción del municipio Foráneo Alabrico del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once años de edad, nacido el 21 de febrero de 1994, según se evidencia de las Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde en el mes de agosto del año 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once años de edad, nacido el 21 de febrero de 1994, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda y custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MARIA SOBEIDA GOMEZ DE RICO; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, a favor de su hijo y contribuirá con los gastos de vestuario, útiles escolares y medicinas en cuanto sus posibilidades. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, éste podrá visitarlo cuantas veces quiere. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.006 y admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2.006 y consignada en fecha 23 de marzo de 2006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PRIMINIO ALEJANDRO RICO y MARIA SOBEIDA GOMEZ DE RICO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de agosto del año 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PRIMINIO ALEJANDRO RICO y MARIA SOBEIDA GOMEZ DE RICO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PRIMINIO ALEJANDRO RICO y MARIA SOBEIDA GOMEZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.480.204 y 4.280.445, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, INPREABOGADO N° 17.619, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 33 del año 1.992; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once años de edad, nacido el 21 de febrero de 1994, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MARIA SOBEIDA GOMEZ; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y contribuirá con los gastos de vestuario, útiles escolares y medicinas en cuanto sea posible y de acuerdo a sus posibilidades. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés del hijo así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7621/06
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