REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 17 de abril de 2.006
Años: 195° y 147°
En fecha 14 de junio del año 2005, la ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de forma escrita que el ciudadano JOSE ELADIO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.943 y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a sus hijos identidad omitida, de (8), (10), (14) y (12) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana WENDYS ALICIA PULIDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.918, en su condición de madres de los niños y adolescentes antes mencionados. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante acuerdo entre las partes, del cual se levantó Acta de Homologación realizada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de agosto del año 2004, fijándose la obligación alimentaria, en la cantidad de veinticinco mil bolívares quincenales, es decir, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. Además de la cantidad adicional en el mes de septiembre, de Bs. 40.000,oo, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, y la cantidad adicional en el mes de diciembre de Bs. 400.000,oo como aguinaldos.
En fecha 17/06/2005, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado de autos, al Jefe de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY. Se libraron boletas.
Al folio 19, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ELADIO MARCHENA FERNANDEZ, en fecha 11 de julio de 2005, consignada en autos en la misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, no compareció por sí, ni por medio de apoderado el demandado. No habiendo conciliación entre las partes.
Al folio 23 de este expediente se dejó constancia, que el demandado ciudadano JOSE ELADIO MARCHENA FERNANDEZ, no compareció por sí, ni por medio de apoderado, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 24, cursa constancia de sueldo suscrita por el Director del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE ELADIO MARCHENA FERNANDEZ, devenga un sueldo mensual de trescientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 389.978,00).
En fecha 28 de julio de 2005, compareció el ciudadano JOSE ELADIO MARCHENA FERNANDEZ, en el lapso de pruebas, y manifestó que es Policía y gana sueldo mínimo, que está de acuerdo en aumentarle la pensión de alimentos a sus hijos a (Bs. 35.000,oo quincenales) es decir (Bs. 70.000,oo, mensuales), y en darles (Bs. 40.000,oo), para los gastos escolares, pero que no está de acuerdo en darles la cantidad de (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre, ya que tiene su madre y una familia que mantener, además de gastos personales, lo cual cursa al folio 25 de este expediente.
En cuanto, a la prueba promovida por el demandado, cursante al folio 25 de este expediente, este Tribunal no las valora, por cuanto de las mismas, no se demuestra la obligación alimentaria que tiene el demandado para con las personas a que se refiere en sus alegatos.
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a las Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los niños y adolescentes identidad omitida, de (8), (10), (14) y (12) años de edad, que riela a los folios 3 al 6, de este expediente, de las cuales se evidencia la filiación entre ellos y el demandado, y en consecuencia la Obligación que tiene el padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Y así se declara.
En cuanto, a las Constancias de sueldo, cursantes a los folios 11 y 24, de este expediente, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar a los niños identidad omitida, de (8), (10), (14) y (12) años de edad, respectivamente, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, a solicitud de la ciudadana WENDYS ALICIA PULIDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.918, en beneficio de sus hijos, los niños y adolescentes identidad omitida, de (8), (10), (14) y (12) años de edad, respectivamente, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria, en la cantidad de SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) mensuales, que el ciudadano JOSE ELADIO MARCHENA FERNANDEZ, deberá pasar a sus hijos a partir del presente mes, los cuales deberán ser descontados por Nómina.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para gastos escolares, de sus hijos identidad omitida, de (8), (10), (14) y (12) años de edad, respectivamente, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00) como aguinaldos para sus hijos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 17.95% del sueldo mensual que recibe el obligado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, (IAPEY), para que estos montos sean descontados por nómina.
Particípense las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto deberá remitirse oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, en caso de retiro del obligado de su trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
Exp.6455/05
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