REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 17 de abril de 2.006
Años: 195° y 147°


En fecha 14 de junio del año 2005, la ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de forma escrita que el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.745 y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a sus hijos identidad omitida, de (16) y (11) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana MARÍA ISABEL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.039, en su condición de madre de la adolescente y el niño antes mencionados. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante sentencia dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de septiembre de 2003, fijándose la obligación alimentaria, en la cantidad de veinticinco mil bolívares quincenales, es decir, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, que se descuentan directamente por nómina. Así como dos (02) bonificaciones extras en el mes de septiembre por Bs. 76.000,oo, para cubrir los gastos escolares, y la cantidad adicional en el mes de diciembre de Bs. 106.000,oo por concepto de gastos decembrinos.
En fecha 17/06/2005, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado de autos, al Jefe de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. Se libró boleta y Oficio.
Al folio 24, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, en fecha 11 de julio de 2005, consignada en autos en la misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, compareció el demandado y no compareció la demandante por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo conciliación entre las partes.
Al folio 26 de este expediente, cursa la contestación de la demanda hecha por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, alegando que no está en capacidad de aumentarles la obligación alimentaria, por cuanto tiene una nueva pareja y un hijo de cinco años.
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de la adolescente identidad omitida y del niño identidad omitida, de (16) y (11) años de edad, que riela a los folios 3 al 6, de este expediente, de las cuales se evidencia la filiación entre ellos y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al informe médico, cursante al folio 12, se evidencia que el niño LUIS MIGUEL, se trata de un niño que amerita cuidados especiales, y aún cuando no fue ratificado en autos por el médico, no fue impugnado por el demandado, por lo que se le otorga valor probatorio.
En cuanto a las constancias de estudio cursantes a los folios 13 y 14, se evidencia que tanto el niño como la adolescente cursan estudios de educación primaria y secundaria respectivamente, por lo que se valoran.
En cuanto, a las Constancias de sueldo, cursantes a los folios 15 y 16, de este expediente, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la capacidad económica del obligado.
En fecha 15 de julio de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, haciendo uso de su derecho consignó pruebas, que riela a los folios 27 al 37 de este expediente.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Constancia de Concubinato cursante al folio 30 de este expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el demandado mantiene una relación concubinaria con la ciudadana YUSMERY VERONICA FLORES, lo que demuestra que el obligado tiene otra carga familiar, con respecto a su concubina y al hijo con ella procreado; en cuanto a los documentales promovidos por el demandado y cursantes al folio 36 de este expediente, vale decir Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, este Tribunal las aprecia y les da su justo valor por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, y de las mismas se demuestra que el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, tiene otro hijo con derecho a alimentos; por lo que considera esta sentenciadora que debe establecerse un quantum alimentario tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual se evidencia de constancia de sueldo que riela al folio 54 de las presentes actuaciones y el otro niño que concurre con derecho a alimentos, tal como lo señala el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 54, Oficio de fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A. (Yaracuy), de la cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, ha sufrido un aumento de sus ingresos y que actualmente devenga un sueldo mensual de ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 865.555,00).
Por otro lado, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino, que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar a la Adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, a solicitud de la ciudadana MARÍA ISABEL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 7.382.039, en beneficio de sus hijos identidad omitida, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) mensuales, que el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, deberá pasar a sus hijos a partir del presente mes, los cuales deberán ser descontados por Nómina.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) para gastos decembrinos de sus hijos YERLANDI NAIBEL y LUIS MIGUEL, de (16) y (11) años de edad, respectivamente.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 13.86% del sueldo mensual que recibe el obligado por ELEOCCIDENTE, C. A. (Yaracuy), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (Yaracuy), para que estos montos sean descontados por nómina.

Particípense las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto deberá remitirse oficio a la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (Yaracuy), en caso de retiro del obligado de su trabajo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se ordena notificar a las partes, por haberse dictado sentencia fuera del lapso de conformidad con lo establecido con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librénse boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-



















Exp.6457/05