REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 17 DE ABRIL DE 2006
AÑOS: 195° Y 147°
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud por parte del ciudadano SERGIO RAMON MARTINEZ SEQUERA de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) y cinco (05) años de edad, contra la ciudadana MARTHA EMILIA CHIRINOS.
Con dicha solicitud se acompañó partidas de nacimiento de las niñas antes señaladas y copia de la Cédula de Identidad del progenitor ciudadano SERGIO RAMON MARTINEZ SEQUERA
En fecha 20 de febrero de 2006, se admite la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, citar a la ciudadana MARTHA EMILIA CHIRINOS, oír a las niñas de autos y se dicto una medida provisional de guarda a favor de las niñas antes mencionadas a favor de su padre ciudadano SERGIO MARTINEZ.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 22/02/06.
Al folio 13 del expediente corre inserto diligencia presentada por el ciudadano SERGIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, don de manifiesta que desiste del presente procedimiento de Privación de Guarda en contra de la ciudadana MARTHA EMILIA CHIRINOS.
Al folio 14 del expediente, corre inserto diligencia de fecha 11/04/06, presentada por el ciudadano SERGIO MARTINEZ, donde manifiesta de la unión con su pareja la demandada ciudadana MARTHA CHIRINOS, e informa que la guarda de sus hijas la están ejerciendo actualmente los dos y ratifica su desistimiento en el presente juicio.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 14 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril de 2006.
LA JUEZ,
ABOG. EMIR MORR
LA SECRETARIA
ABOG. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 9:30 AM
LA SECRETARIA,
ABOG. PILAR VALVERDE
EXP. 7488/06
Ar.-
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