REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7618/06
Parte Actora: Ciudadanos: MARIO COROMOTO COLMENAREZ LUGO y ENEIRA DEL CARMEN CASTILLO LEGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.507.414 y V-7.558.552 respectivamente, domiciliados en el municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 35.185.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARIO COROMOTO COLMENAREZ LUGO y ENEIRA DEL CARMEN CASTILLO LEGON, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 35.185, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de enero de 1991, por ante la primera autoridad civil del municipio José Antonio Páez, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del barrio El Béisbol, casa N° 30, Urachiche Municipio Urachiche estado Yaracuy, y que desde enero del año 2000 se encuentran separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya la posibilidad de reanudar su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 11 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 y 8 del expediente, y que no adquirieron bienes conyugales durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/03/2006, y fue admitida en fecha 16/03/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21/03/2006.
En fecha 04/04/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos COLMENAREZ-CASTILLO, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIO COROMOTO COLMENAREZ LUGO y ENEIRA DEL CARMEN CASTILLO LEGON, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad civil del municipio José Antonio Páez, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta Nº 04, de fecha 17/01/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) diarios, que serán entregados a la madre de sus hijos.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este será abierto siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas entre ambos padre
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7618/06
EMN/ajg.-
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