REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 6091
Parte Actora: Ciudadanos EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA. y JESSICA DEYSIREE GONZALEZ OCHOA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.210.367 y 16.822.784 ,respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA Y JESSICA DEYSIREE GONZALEZ OCHOA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.210.367 y 16.822.784, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS M PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.754, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida por este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de marzo de 2005. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 06 de marzo del año 2.002 .
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la calle 28 y 29 con calle 8 casa s/n del Municipio Independencia estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos constancia original suscrita por el director del Registro Civil donde certifica que el 29 de septiembre de 2.001 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA Y JESSICA DEYSIREE GONZALEZ OCHOA , cédulas de identidad N° 14.210.367 y 16.822.784 respectivamente y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de marzo del año 2005, este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 8 de abril de 2005.
Riela inserta al folio 11 de este expediente diligencia suscrita por la ciudadana JESSICA DEYSIREE GONZALEZ OCHOA , asistida por el abogado en ejercicio JESUS PAREDES , Inpreabogado Nro 62.754 y consigna el Acta de Matrimonio en original la cual riela al folio 12 de este expediente .
A folio 13 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS Y JESSICA DEYSIREE GONZALEZ OCHOA , ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS PAREDES, Inpreabogado Nro 62.754 , en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Sala de Juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La solicitud fue admitida en fecha 29 de marzo de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JESSICA DEYSIREE GONZALEZ OCHOA Y EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 16.822.784 y 14.210.363 respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1 y de conversión inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA Y JESSICA DEYSIREE GONZALEZ OCHOA , ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 24 del año 2.001, realizado en fecha 29 de septiembre de 2.001.
En relación a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida el 06 de marzo de 2.002 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo) mensuales, además costeará gastos médicos, medicinas, ropa, calzados y gastos escolares; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, será amplio de acuerdo a lo establecido por los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría y su comprobación, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro por ante el Banco Industrial de Venezuela. Líbrese Oficio.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez suplente,
Abog. Maritza Sánchez Avendaño .
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6091
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