REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Abril de 2006
Años: 195º y 146°


Expediente Nº: 7401

Parte Actora: Ciudadana: ARELIS ARACELIS PEROZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.358.

Abogado Asistente: Abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, INPREABOGADO Nº 61.363.

Parte Demandada: Ciudadano: DIOFEL MOISES ARMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.791.620.

Motivo: Divorcio ordinario , causal 3ra artículo 185 Código Civil.


La ciudadana ARELIS ARACELIS PEROZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.358, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.242 , INPREABOGADO No. 61.363, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO con el ciudadano DIOFEL MOISES ARMAS HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad , y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.791.620, celebrado entre ellos el 05 de mayo de 1.995 , realizado entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy , según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No.75 cursante al folio 4 del expediente.
Alega la solicitante que durante los primeros años de matrimonio , este se desenvolvió dentro de la más absoluta normalidad , hasta que a partir del mes de octubre de 2.004, su cónyuge comenzó a tener una conducta agresiva hacia ella y hacia sus menores hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al extremo de obligarlas a desalojar la vivienda que les servia de hogar común.
La demanda fue recibida por auto de fecha 26 de enero de 2.006 y admitida por auto de fecha 30 de enero de 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaran las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedó notificado en fecha 02-02-06.
En fecha 23 de febrero de 2.006 fue debidamente citado la parte demandada consignada la boleta en fecha 24-02-06.
En fecha 11 de abril de 2.006, por la cual se deja constancia, en presencia del Ministerio Público quien suscribe dicha acta que siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO las partes actora y demandada no comparecieron al acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARELIS ARACELIS PEROZA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.358 y DIOFEL MOISES ARMAS HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.791.620, contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 05 de mayo de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 75, cursante al folio 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los autos tal como consta que las partes no se hicieron presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según se consta en el acta de fecha 11 de abril de 2.006 que cursa al folio 24 del expediente.
En ese sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que conforme al articulo 756 eiusdem la falta de comparecencia de las partes a dicho acto causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana: ARELIS ARACELIS PEROZA CASTILLO , mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.358, debidamente asistida por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.515.242, Inpreabogado N° 61.363, contra el ciudadano DIOFEL MOISES ARMAS HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.791.620 celebrado entre ellos el día 05 de mayo de 1.995, realizado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Lal Juez Suplente
Abg MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretaria,


Abog. Ana Matilde López































Exp. 7401