REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
En fecha 11 de abril de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la obligación alimentaría entre los ciudadanos Yeni Damari Vera Hernández y Douglas José Dobobuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.482.214 y V-12.076.532 respectivamente y domiciliados la primera en Calle el cementerio con calle 23-B, casa S/N, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio Cascabel, calle 19 entre avenidas 16 y 17, casa s/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1 año de edad.
Se anexo copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño cursante al folio 2 del presente expediente.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada comparecieron ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, los ciudadanos Yeni Damari Vera Hernández y Douglas José Dobobuto, plenamente identificados en autos, donde el ciudadano Douglas José Dobobuto, se comprometió a suministrar a su hijo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales. Asimismo, se comprometió a cubrir los gastos médicos y medicinas, que se pudieran ocasionar con respecto al niño. El monto establecido se entregará directamente a la madre. Ambos progenitores manifestaron estar conforme y suscribieron el acta.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Yeni Damari Vera Hernández y Douglas José Dobobuto, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Douglas José Dobobuto, debe entregar por concepto de obligación alimentaría directamente a la ciudadana Yeni Damari Vera Hernández, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales. Asimismo, debe cubrir los gastos médicos y medicinas, que genere su hijo.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte días del mes de abril de 2006.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil No. 7804/06
EMN/pv/rv.-
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