REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,21 de abril de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7662
Parte Actora: Ciudadanos: ELIS HIBAIN ORTIZ LOPEZ Y YULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.764.103 y 15.107.749.
Abogado Asistente: Abogado ADRIANA RODRIGUEZ INPREABOGADO Nº 102.619.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ELIS HIBAIN ORTIZ LOPEZ Y YULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.764.103 y N° 15.107.749, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 102.619. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de enero de 1.999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 12 del año 1.999. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 4ta, sector centro, casa s/n del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy . Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de cinco (5) años y cinco (5) meses de edad, nacida el 25 de septiembre del año 2.000. según se evidencia de la partida de nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente. Narran los cónyuges que se separaron de hecho desde hace cinco (5) años y dos (2) meses, específicamente el 15 de enero del año Dos Mil Uno, desasistiéndose de sus deberes matrimoniales lo que les ha causado una ruptura prolongada de sus vidas en común por lo que solicitan a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos . Igualmente manifestaron que durante el tiempo de separación y hasta los actuales momentos la Guarda y Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha sido ejercida por la madre y establecieron de común acuerdo un Régimen de Visitas amplio para el padre. La obligación alimentaria fue establecida por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 29 de junio del año 2.005 y homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo , Juez Unipersonal N° 4, en fecha 07 de julio de 2.005 en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 200.000,oo) además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, tales como vestido, uniformes y otras necesidades, los gastos médicos serán cubiertos por una póliza de seguros “LA SEGURIDAD”. Anexan a su solicitud , copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio tres (3) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta al folio cuatro (4), certificación del expediente N° C-28275, de fecha 01 de agosto de 2.005 , inserta a los folios 5,6 y 7 de este expediente y fotocopia de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.006 y admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de marzo de 2.006 y consignada en esa misma fecha.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ELIS HIBAIN ORTIZ LOPEZ Y YULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ SEVILLA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y decidieron separarse en el mes de enero del año 2.001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ELIS HIBAIN ORTIZ LOPEZ Y YULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ SEVILLA, anteriormente identificados, considera que se han cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIS HIBAIN ORTIZ LOPEZ y YULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ SEVILLA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.764.103 y N° 15.107.749, debidamente asistidos por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº102.619, quienes contrajeron matrimonio civil , por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del estado Yaracuy , hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 12 del año 1.999; en cuanto a la hija CLEILVI ELIMAR ORTIZ RODRIGUEZ., de cinco años (5) y seis (6) meses de edad, nacida el 25 de septiembre de 2.000, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a su hija cuando lo desee , siempre y cuanto no perturbe las horas de descanso de la niña CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) tal y como fue previamente fijada ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 29 de junio del año 2.005 y homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de ese mismo estado, Juez unipersonal Nª 4 , en fecha 07 de julio del año 2.005 en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo), según se evidencia de la copia certificada del expediente Nª C-28275 la cual riela a los folios Nros 5, 6, y 7 de este expediente . Todo lo anterior se ha establecido de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno(21) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Abog. MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7662.
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