REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7665

Parte Actora: Ciudadanos: INORA JOSELYN PERDOMO MENDOZA Y ATIELIS ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.986.416 y 13.503.524.

Abogado Asistente: Abogado OLINDA GAMEZ Inpreabogado Nro 68.466.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos INORA JOSELYN PERDOMO MENDOZA Y ATIELIS ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.986.416 y 13.503.524 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio 121 del año 1.997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 del Municipio Bruzual estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el 12 de agosto del año 1.998, según se evidencia de la partida de nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 de este expediente; narran que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiendo lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, separándose de hecho y fijando su residencia en lugares diferentes. Solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos conviniendo de mutuo acuerdo en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se establezca: PRIMERO: La menor quedará bajo la guarda de su madre. SEGUNDO: El padre le pasará como Pensión de Alimento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo ) los cuales aumentará progresivamente de conformidad a los índices inflacionarios vigentes en nuestro país . TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. CUARTO: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa la pasará con el padre, Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre, el Día de la Madre con su mamà. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Manifiestan en su libelo que durante su unión conyugal adquirieron bien inmueble ubicado en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy ,con los linderos siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la señora Gladis García . SUR: Casa y Solar que es o fue de Flor Soto; OESTE: Casa y solar que es o fue de María Velásquez y ESTE: Casa que es o fue de la señora Francisca el cual el cónyuge ATIELIS ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO declara en este acto que cede el 50% de los derechos que le corresponden sobre el mencionado bien a su cónyuge INORA JOSELYN PERDOMO MENDOZA, quedando liquidada de esta forma la comunidad de acuerdo a lo que establece la ley. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Anexan a su solicitud la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JOHANDRY FRANYELIN GONZALEZ PERDOMO, la cual riela al folio cinco (5) de este expediente. Copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al folio seis (6) de este expediente, documento original notariado del inmueble adquirido durante la unión conyugal el cual riela al folio 7, 8 y 9 de este expediente.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.006, y admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de marzo de 2.006 y consignada en la misma fecha.
Al folio 16 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos INORA JOSELYN PERDOMO MENDOZA Y ATIELIS ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de noviembre del año 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos INORA JOSELYN PERDOMO MENDOZA Y ATIELIS ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos INORA JOSELYN PERDOMO MENDOZA Y ATIELIS ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.986.416 y 13.503.524 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.121 del año 1.997; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacida el 12 de agosto de 1.998 , según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas al los folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita este tribunal lo establece en los mismos términos acordado por las partes, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día , siempre que no interrumpa sus labores escolares . En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con su papá y el Día de la madre con su Mamà. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiún días (21) del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg . ANA MATILDE LOPEZ








Exp. 7665