REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de Abril de 2006.
Año 196º y 147º


En fecha 15 de Marzo de 2006, se recibe solicitud de Divorcio 185-A, presentada por INDIRA COROMOTO NAVEA CAMERO y ALEXANDER RAMON MACIAS GARMENDIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.981 y 8.723.432, respectivamente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 7639/06. Se admitio y se notifico al Ministerio Publico en fecha 16/03/06.
En fecha 24 de Marzo de 2006, se agrego debidamente firmada boleta de notificación debidamente firmada procedente de la Fiscalia Séptima.
En fecha 11 de Abril de 2006, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, presentó diligencia en la cual solicitó se remita la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la mayor brevedad, por cuanto se evidencia en la revisión de la presente causa que el ultimo domicilio conyugal era en el Estado Trujillo.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarme sobre la declinatoria solicitada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia de que el último domicilio conyugal de los solicitantes estaba ubicado en La Haragana, cerca del cementerio, Chejende, Estado Trujillo, evidenciado por diligencia presentada la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante el cual solicitó se remita el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la mayor brevedad, en tal virtud, el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Demostrado como está, que la residencia de los solicitantes estaba ubicado en La Haragana, cerca del cementerio, Chejende, Estado Trujillo, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en su oportunidad legal, por ser el competente por razón de territorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Juez,

Abg. Maritza Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 7639-06
msz.-