REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 06 de Abril de 2006, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, asistiendo a las niñas gemelas NAKARITH FRANSHESCA Y NAILI GIUSSEPINA GRUPPILLO RIVERO de once (11) años de edad, representadas por su madre, la ciudadana ILIANA JOSEFINA RIVERO DE GRUPPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.519.810, domiciliada en la avenida 10, entre calles 11 y 12, casa Nro. 11-15, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, , donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de las Partidas de Nacimiento de las prenombradas niñas, signada con los Nos. 368 y 855, respectivamente para el año 1994, en los Libros de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como en el Registro Principal del mismo estado, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: el apellido de la progenitora y de las niñas como “GRUPILLO”, siendo esto incorrecto, por ser lo correcto y cierto ” GRUPPILLO”, y en la en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se coloco que era gemela de “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, siendo esto incorrecto por lo que debió colocarse “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, que es lo correcto.
Acompañó a la solicitud, copias certificadas de las Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de las niñas de autos, copia fotostática de la cedula de identidad de la Progenitora, copia certificada de la Partida de Nacimiento del Progenitor.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2006, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio doce (12) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 21 de Abril de 2006.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscritas por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signadas bajo los Nos. 854 y 855, para el año 1994, respectivamente, en consecuencia donde el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: el apellido del progenitor y de las niñas como “GRUPILLO”, siendo esto incorrecto, por ser lo correcto y cierto ” GRUPPILLO”, y en la en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se coloco que era gemela de “NALI”, siendo esto incorrecto por lo que debió colocarse “NAILI”, que es lo correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación deL Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de Abril del año 2006.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7769-06
FSR/aml/msz.-
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