TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de abril de 2006.
Año 196º y 147º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO ESCALONA HENRIQUEZ Y MARITZA JOSEFINA MARCHAN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.179.128 y 15.284.455, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Migdy Alcina Liscano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 62.117; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: Una vez decretada la separación de cuerpos cada uno de los cónyuges fijará su residencia donde lo consideren conveniente.
SEGUNDO: La Guarda del niño identidad omitida, la ejercerá la madre ciudadana MARITZA JOSEFINA MARCHAN GÓMEZ y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.
TERCERO: Se establece el Régimen de Visitas abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las horas escolares, de sueño, descanso y recreación del niño.
CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaría no queda establecido un monto especifico por cuanto el padre del niño carece de empleo cierto y estabilidad laboral; por lo que el padre contribuirá en lo posible a la manutención del niño en, alimentación, medicina, vestuario y útiles escolares.
QUINTA: Será de mutuo consentimiento de los padres en todo lo correspondiente a médicos, medicinas y escolaridad del niño.
Expídanse ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y copia certificada, se le asignó el N° 7830/06.

El Juez

Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria Acc.,


Reina Villegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria Acc.,
Reina Villegas
EXP.7830/06
gg.-