REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 26 de abril de 2.006
Años: 196° y 147°


En fecha 19 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.593, en su condición de madre y representante Legal de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve, ocho y dos años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, solicitó de forma escrita que al ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.253.436 y de este domicilio, se le fije OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionados.
En fecha 9 de enero de 2006, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación del demandado. Se ofició a la UNEFA, san Felipe, a FIDE solicitar Constancia de Sueldo del demandado, se ordenó oir a los niños y se notificó a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron boletas.
Cursa al folio 13 de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en fecha 16-01-2006, consignada a los autos el día 17 de enero de 2006.
Cursa al folio 14 de este expediente, Boleta de Citación del demandado, firmada en fecha 16-01-2006, consignada a los autos el día 17 de enero de 2006.
Cursa al folio 17, Oficio Nº NY-Nº 2127 emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (UNEFA), Núcleo Yaracuy, recibido en fecha 19 de enero de 2006, del cual se evidencia el Sueldo devengado por el demandado, quien se desempeña como docente de esa Universidad, es de novecientos cuarenta y cinco mil ciento cuatro bolívares (Bs. 945.145,00), mensuales.
Cursa al folio 20 de este expediente, escrito de contestación de la demanda, y en el cual manifestó que no necesita que el Tribunal le fije la Obligación Alimentaria, por cuanto el vive al lado de sus hijos, no ha abandonado el hogar y comparte diariamente con sus hijos, conoce la necesidades de sus hijos, siempre ha cumplido con su obligación de manutención y la madre lo reconoció en presencia del Juez.
En fecha primero (01) de febrero de 2006, la demandante de autos, desiste de la demanda, de conformidad con lo establecido con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de febrero del año 2006, esta Sala de Juicio acordó notificar al demandado GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste su notificación a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre el desistimiento expuesto por la demandante.
En fecha 15 de febrero se difiere la sentencia para el quinto día siguiente a que conste la manifestación del demandado sobre el desistimiento hecho por la ciudadana YORGLEE AULAR.
Cursa al folio 26 de este expediente, Boleta de Notificación del demandado, firmada en fecha 20-02-2006, consignada a los autos el día 21 de febrero de 2006.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dejó constancia que el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado, a fin de pronunciarse sobre desistimiento de la demanda hecha por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente Causa y acordó la notificación de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación subjetiva del Juez.
Cursa al folio 26 de este expediente, Boleta de Notificación del demandado, firmada en fecha 20-02-2006, consignada a los autos el día 21 de febrero de 2006.
Cursa al folio 26 de este expediente, Boleta de Notificación del demandado, firmada en fecha 20-02-2006, consignada a los autos el día 21 de febrero de 2006.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Artículo 365, establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente”.
Dicha Obligación manifiesta el demandado que cumple a cabalidad, ya que los niños conviven con Él, y que la demandante manifestó que el demandado nunca ha faltado con su obligación de manutención en presencia del Juez. Luego la demandante procedió a desistir de la demanda, lo cual funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión y aún cuando el demandado fue notificado a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el referido desistimiento y no compareció a hacer uso de ese derecho, debe tomarse en consideración para la ilustración del Juez sobre la intención de la demandante, visto que la finalidad del mismo es asegurarle a los niños al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña y la adolescente de autos, y de las actas se desprende que éstos son sufragados por el padre. Razón por la cual debe ser declarada sin lugar y así se decidirá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez, ocho y dos años de edad, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se ordena notificar a las partes, por haberse dictado sentencia fuera del lapso de conformidad con lo establecido con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librénse boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-













Exp. 7285/05