REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 1832


Parte demandante: Ciudadano GREGORIO ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.918.712, y de este domicilio.

Parte demandada: Ciudadana MARY DAYANIS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.482.501, con domicilio en la 2da calle casa S/n, del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Motivo: Régimen de Visitas.

Se inicia el presente proceso de Régimen de Visitas en fecha 19 de febrero de 2002, presentado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.918.712, y de este domicilio, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana MARY DAYANIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.501 de este domicilio.
Con la solicitud se acompaño recaudos emitidos por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el Nº 1832/02, igualmente se acordó citar a la demandada de autos.
Al folio 19 consta Acta de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 17/04/02, y cursante a los folios 21 y 22 , cursa Informe Psicológico, practicado al ciudadano Gregorio Antonio Oliveros.
En fecha 08/03/2005, y cursante al folio 28, consta oficio remitido por el Equipo Multidisciplinario, mediante el cual notifican al Tribunal la no comparecencia de la ciudadana Mary Noguera.

En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 8 de marzo de 2005, fecha esta en la que se agregó oficio Nro. 037 en el cual el equipo multidisciplinario informó la incomparecencia de la ciudadana Mary Dayanis Noguera a realizarse el informe, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Régimen de Visitas, seguido por el ciudadano GREGORIO ANTONIO OLIVEROS, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , contra la ciudadana MARY DAYANIS NOGUERA, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,