REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Abril de 2006
Años: 196º y 147°


Expediente Nº: 6941

Parte Actora: Ciudadano: LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.779.772.

Abogado Asistente: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO INPREABOGADO Nº 54.890.

Parte Demandada: Ciudadana: NANCY COROMOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.908.193.

Motivo: Divorcio ordinario, causal 3ra artículo 185 Código Civil.


El ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.772, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, INPREABOGADO No. 54.890, solicitó de este Tribunal se le declare CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO con la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ , venezolana, mayor de edad , y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.908.193, celebrado entre ellos el 09 de diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy , según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio No.368 cursante al folio 5 del expediente.
Alega el solicitante que en principio la vida marital con su cónyuge fue armoniosa, sólida y estable, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en felicidad para el hogar, pero hace aproximadamente un año (1) su cónyuge comenzó a cambiar y se convirtió en una persona irritable, a pesar de sus múltiples esfuerzos como esposo para lograr mantener la unión conyugal la situación se fue agravando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos y compañeros de trabajo, circunstancia que hizo constante , expresándose con palabras denigrantes hacia su persona. Estos hechos formaron un ambiente de hostilidad en el hogar, haciéndose imposible e insostenible la vida en común.
La demanda fue recibida por auto de fecha 19 de octubre 2.005 y admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y emplazando a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, para que tenga lugar el PRIMER acto conciliatorio, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaran las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedó notificado en fecha 28-10-05.
En fecha 18 de noviembre de 2.005, comparece por ante este tribunal la ciudadana alguacil Nora Ramos de Pérez y consigna boleta sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ, ya que se dirigió a la dirección mencionada en la misma y dicha ciudadana se negó a firmar la boleta alegando que no está de acuerdo con lo que su esposo alega en la solicitud de divorcio.
Riela al folio dieciocho (18) de este expediente auto dictado por este tribunal de fecha 22 de noviembre de 2.005 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil donde dispone que la secretaria de este tribunal libre boleta de citación donde comunique la declaración del alguacil al citado , quien la entregara en el domicilio del demandado.
Riela al folio veintiuno, (21) boleta de notificación de fecha 22 de noviembre de 2.005 , librada a la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , consignada por la Secretaria de este tribunal Abg . ANA MATILDE LOPEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.193.
En fecha 24 de abril de 2.006, siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, este tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció. Así mismo se dejó constancia expresa de la presencia de la representación Fiscal, Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, la cual solicitó la extinción del presente expediente de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.779.772 y NANCY COROMOTO ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.908.193 contrajeron matrimonio civil celebrado el día 09 de diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy con el Acta de Matrimonio No.368 , cursante al folio 5 del expediente. Tal como se desprende de la revisión del expediente, se observa que las partes no se hicieron presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la Representación Fiscal a dicho acto y solicitando la extinción del proceso según consta en el acta de fecha 24 de abril de 2.006 que cursa al folio 23 del expediente.
En ese sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que conforme al articulo 756 eiusdem la falta de comparecencia de las partes a dicho acto causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA , mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.779.772, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.518.007 Inpreabogado N° 54.890, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.908.193 celebrado entre ellos el día 09 de diciembre de 1.988, realizado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (27) días del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,

Abg MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretaria,


Abog. Ana Matilde López