REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 16 de abril de 2001, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentados por la ciudadana NATALY RODRIGUEZ SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.283, domiciliada en la avenida Principal de Piedra Grande, detrás del Edif. Don Pancho S/N, San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.754, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano OLAF JOSE SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.050, quien puede ser localizado en la Institución de Bomberos de los Teques, ubicada al final de la avenida Víctor Batista diagonal al mercado municipal de la ciudad de los Teques, estado Miranda.
En fecha 20 de abril de 2001, se admite la solicitud, asimismo, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de cumplir con la citación del demandado de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar la constancia de sueldo del ciudadano OLAF JOSE SILVA PEREZ.
Al folio 30 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 14 de mayo de 2001.
En fecha 04 de junio de 2001, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NATALY RODRIGUEZ SANTAELLA, asistida por el abogado JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.754, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 25 al 30 de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2001, se acordó expedir las copias certificadas supra mencionadas.
A los folios 33 al 55 del expediente, riela comisión relacionada con la citación del ciudadano OLAF JOSE SILVA PEREZ.
En fecha 27 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 01 de julio de 2002 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguida por la ciudadana NATALY RODRIGUEZ SANTAELLA, a favor de sus hijos, la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano OLAF JOSE SILVA PEREZ plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 0897/01
BMDR/aml/cma.-
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