REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 12 de marzo de 2003, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentados por el ciudadano OSCAR FRIEDMAN YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.292, de este domicilio, asistido por los abogados JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ y MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.366 y 54.818 respectivamente, a favor de sus hijos los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA SIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.889, de este domicilio.
Al folio 07 del expediente, se acordó dar entrada a la solicitud, formar expediente y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 3197/03.
En fecha 17 de marzo de 2003, se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instar al ciudadano OSCAR FRIEDMAN, a cumplir con los literales “a”, “d”, “e” y “g” del artículo 455 eiusdem, relativos al señalamiento del domicilio procesal de la parte demandada para que pueda practicarse la citación de la misma, el domicilio procesal de la parte actora, indicación de los medios probatorios y si hay o no prueba testimonial, así como, lo referente a la prueba documental.
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibe Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano OSCAR FRIEDMAN, al abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.366.
En fecha 30 de abril de 2003, se recibe diligencia presentada por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, mediante la cual solicita devolución de los originales, que rielan a los folios 04, 05 y 09 de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2003, se acordó expedir las supra mencionadas copias certificadas.
En fecha 27 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de esta solicitud la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente solicitud por auto de fecha 17 de marzo de 2003 y hasta la presente fecha, el ciudadano OSCAR FRIEDMAN YUSTI no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial por ante este Despacho, a realizar la subsanación correspondiente, considera quien juzga que se evidencia la falta de interés por parte del solicitante así como, falta de impulso procesal por parte del mismo a objeto de que la solicitud pueda continuar su curso de ley, en ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, seguida por el ciudadano OSCAR FRIEDMAN YUSTI a favor de sus hijos, los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA SIRA DIAZ, plenamente identificados, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 3197/03
BMDR/aml/cma.-
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