REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 10 de noviembre de 2003, se recibe expediente relativo al juicio de DIVORCIO por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto por el abogado JOSE RAMON BRACHO CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.274, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CAUCIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.423, domiciliado en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana MARIA RAMONA GALINDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.349, domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Al folio 23 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 4197/03
En fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó admitir a la causa y notificar al ciudadano JUAN CAUCIO LOPEZ RODRIGUEZ, a los fines de que conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comience a decursar el lapso para la continuación del presente juicio a partir del décimo (10mo) día de despacho siguiente de que conste en autos, la referida notificación.
Al folio 26 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN CAUCIO LOPEZ RODRIGUEZ, consignada sin firmar por cuanto la misma carece de dirección.
En fecha 27 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 09 de diciembre de 2003 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de DIVORCIO, interpuesta por el abogado JOSE RAMON BRACHO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CAUCIO LOPEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA RAMONA GALINDEZ SUAREZ, plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4197/03
BMDR/aml/cma.-
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