REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 30 de julio de 2002, se recibe escrito y demás recaudos anexos, procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, relativos al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana MIOSOTTI LISSETT DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.603, domiciliada en la calle 01 sector 01, casa Nº 22 La Morita municipio Cocorote, a favor de su hijo, el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ELVIS ERNESTO UTRERA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.983, domiciliado en el pasaje calzadilla Puente Restaurador detrás del Laboratorio Vargas, Quinta Crespo Nº 10-21 Caracas, Distrito Capital.
En fecha 02 de agosto de 2002, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar al demandado de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana, a los fines de cumplir con la práctica de la referida citación.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 12 de agosto de 2002.
En fecha 11 de mayo de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, asimismo, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que se procediera a devolver en el estado en que se encontrara, exhorto librado a ese Despacho, por medio de oficio Nº 1789 de fecha 02 de agosto de 2002.
En fecha 27 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 11 de mayo de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguida por la ciudadana MIOSOTTI LISSETT DURAN DIAZ, a favor de su hijo, el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ELVIS ERNESTO UTRERA CORDOVA, plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 2477/02
BMDR/aml/cma.-
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