REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibe expediente relativo al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial de este estado, seguido por la ciudadana ECDA COROMOTO COLMENARES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.038, residenciada en la calle 10 entre avenidas Falcón y Bruzual, casa S/N, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ARRAIZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.712, residenciado en La Morita Nueva calle 15, última calle a mano derecha.
Al folio 47 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 5787/04.
En fecha 12 de enero de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, asimismo, se acordó notificar a las partes de esta causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que comenzara a de cursar el lapso para la continuación del presente juicio, a partir del décimo día de Despacho siguiente, de que conste en autos las referidas notificaciones.
Al folio 51 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana ECDA COROMOTO COLMENAREZ MOTA, consignada a los autos sin firmar, por cuanto carece de dirección, para llevar a cabo la práctica de la misma.
Al folio 52 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano JAIRO ANTONIO ARRAIZ SEQUERA, consignada a los autos sin firmar, por cuanto el alguacil ALIRIO YAJURE se dirigió a la dirección señalada en la referida boleta, y el prenombrado ciudadano no es conocido en la misma.
En fecha 27 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 11 de julio de 2005 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguida por la ciudadana ECDA COROMOTO COLMENARES MOTA, a favor de su hija, la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ARRAIZ SEQUERA plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López





















Exp. Nº 5787/04
BMDR/aml/cma.-