REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción en fecha 25 de abril del año 2006, y agregada en autos el 26 de abril del año en curso, cursante al folio 12 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 07 de abril del año 2006, se recibe solicitud presentada por el ciudadano Luís Yovanny Tovar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.844, de este domicilio, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña identidad omitida, venezolana, de tres (3) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Anilec Silva Camacaro, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña antes señalada.
Alega el solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 403, para el año 2004, en los Libros de Registro Civil tanto de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, como en el de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos de este Estado, correspondiente a la niña identidad omitida, los funcionarios incurrieron en el error de asentar la cédula del padre, ciudadano Luís Yovanny Tovar, con el número ”12.076.043”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo que debió colocare era “7.908.844”; ya que la que fue señalada en las referidas partidas corresponde a la madre de la niña, ciudadana María Eriberta Rodríguez Rodríguez.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del acta de Nacimiento de la niña, que se pide rectificar, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy y de la Oficina Principal de Registro Civil del mismo Estado, fotocopias de las cédulas de identidad de los padres de la niña.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por el solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, y de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 403 respectivamente de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en el año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano Luís Yovanny Tovar García como “12.076.043” , diga en lo adelante que la cédula de identidad es “7.908.844” que es lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo Estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maritza Sánchez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7776/06.
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