REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2006.
Año 196º y 147º

Vista la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado en fecha 25-4-2006 y agregada en autos el 26 de abril de 2006, cursante al folio once (11) del presente expediente respectivamente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 11 de abril de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con Obligación Alimentaría Pre-natal entre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de (12) años, titular de la cédula de identidad N° 24.942.722 y el ciudadano OSMIN BARTOLO ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.605.904, residenciados la primera en Poblado la veinte calle principal al lado del Kiosco de la señora Dulce Valera Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy; y el segundo en Carretera Dieciocho los Charales finca el Milagro, propiedad del Señor José Jiménez, Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
Anexo al folio tres (3) copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los folios cuatro (4) y cinco (5) rielan informe médico y copia de la tarjeta de control prenatal de la adolescente; y al folio seis (6) cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente.
Riela al folio nueve (9) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación.
Al folio dos (2) del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el ciudadano OSMIN BARTOLO ROMERO PAEZ, plenamente identificados en autos, donde consta que el ciudadano OSMIN BARTOLO ROMERO PAEZ ofreció aportar como Obligación Alimentaría Pre.natal la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), para la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales cancelará en forma efectiva y a través de un depósito ante institución Bancaria correspondiente, a partir del día 30-03-2006. La adolescente acepta lo antes propuesto y ambos solicitan la homologación del presente acuerdo.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el ciudadano OSMIN BARTOLO ROMERO PAEZ, ya identificados han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano OSMIN BARTOLO ROMERO PAEZ, ya identificado, aportará la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), como obligación alimentaría pre-natal para la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada, los cuales cancelará en forma efectiva y a través de un depósito ante institución Bancaria correspondiente, a partir del día 30-03-2006. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006.
La Juez,

Abg. Maritza Sánchez Avendaño.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nro. 7785-06
kmp.-