REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2006.
Años 196° y 147°

En fecha 11 de abril del año 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y demás recaudos anexos, mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos Geomar Alexander Yecerra Lozano y Angely Xiolimar Juárez Rodríguez, con Cédulas de Identidad Nros. 15.387.250 y 16.593.066, mayores de edad, el primero domiciliado en sector Carrizalito calle 05, casa Nº 04, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en caserio Jaime, calle principal, casa Nº 01, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos que cursa al folio siete (7) del expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006) mediante la cual los ciudadanos Geomar Alexander Yecerra Lozano y Angely Xiolimar Juárez Rodríguez, acuden ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el primero de los nombrados se compromete a suministrarle por concepto de pensión de Alimentos a hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales. Igualmente, los gastos de ropas, calzados, medicinas, exámenes de laboratorio, consultas especializadas, útiles escolares y juguetes serán compartidos en las medidas de sus posibilidades. Dicho pago acordado se hará efectivo a partir del 30 de marzo de 2006, y el mismo será entregado directamente a la madre del niño, los 30 de cada mes. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.-
Al folio 11 del expediente cursa auto de fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual se recibió la solicitud y se ordenó conformar el expediente.
Se evidencia del acta levantada por ante l el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Geomar Alexander Yecerra Lozano y Angely Xiolimar Juárez Rodríguez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Geomar Alexander Yecerra Lozano aportara como Obligación Alimentaría, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales. Igualmente, los gastos de ropas, calzados, medicinas, exámenes de laboratorio, consultas especializadas, útiles escolares y juguetes serán compartidos en las medidas de sus posibilidades. Dicho pago acordado se hará efectivo a partir del 30 de marzo de 2006, y el mismo será entregado directamente a la madre del niño, los 30 de cada mes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
La Juez

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde
Exp N° 7810/06.
EJM/pv/gg.-