REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de abril de 2006
Años: 195º y 147º

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, relativos al juicio de Divorcio presentados por la ciudadana SANDRA MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.531, domiciliada en la avenida Cartagena entre 18 y 19, Nº 11-18 San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555, intentada en contra del ciudadano RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.072, fundamentada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
Al folio 07 del expediente, se recibe la solicitud ordenándose dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 7227/05.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se admite la solicitud ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a la presente causa en el cual, este Tribunal acordó fijar medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha en el referido cuaderno de medidas, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y agregada a los autos en fecha 20 de diciembre de 2005.
Al folio 14 del expediente, riela orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE, y agregada a los autos en fecha 11 de enero de 2006.
En fecha 17 de enero de 2006, se recibe en el cuaderno de medidas de la presente causa, oficio emanado por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), contentivo de información relativa al ciudadano RAFAEL APARICIO ALTUVE.
Al folio 15 del expediente, riela acta en la cual se deja constancia que siendo el día 01 de marzo del año en curso, oportunidad legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en esta causa, se deja constancia de que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto en fecha 01 de marzo de 2006, correspondía llevar a cabo la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y visto que las partes no comparecieron al referido acto, según se evidencia al supra indicado al folio 15 del expediente, en ese sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. En este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En el caso de autos, la parte demandante no asiste a la realización del primer acto conciliatorio, por tanto, se cumple el supuesto contenido en la norma anterior y considera este Juzgador, que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio de la hija de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvase los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López














Exp. Nº 7227/05
FSR/aml/cma.-