REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7477
Partes: Ciudadanos CARMEN JUDITH AVENDAÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.272.559 y LENNIN JOSUE MOLINA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.125.359.
Abogado Asistente: Abog. MANUEL SEGUNDO SANTAELLA PÉREZ, INPREABOGADO Nº 16.013
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CARMEN JUDITH AVENDAÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.272.559 y LENNIN JOSUE MOLINA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.125.359, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Abog. MANUEL SEGUNDO SANTAELLA PÉREZ, INPREABOGADO Nº 16.013. Manifestaron al Tribunal que el día cuatro (04) de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante al Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 98 del año 1.996.
Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la segunda Avenida, casa Nº 03, Barrio El Panteón, San Felipe del Estado Yaracuy.
Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (03) hijos de nombres: identidad omitida, de dieciocho años de edad, identidad omitida, de trece años de edad, y identidad omitida, de once años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios (4) al (06) del expediente; alegan que se separaron desde el tres (03) de septiembre del año 1998, por causas diversas y complejas que quebrantaron la armonía en el hogar, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho, por más de 5 años.
Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y manifestaron que: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, manifestaron que el padre visitará a sus hijos cuantas veces sea necesario, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Y para el Régimen de Alimentos el padre otorgará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para cumplir con la pensión de alimentos. Igualmente manifestaron que los gastos de Vestimenta, útiles escolares, medicinas, y cualquier otro gasto extra que requieran los adolescentes serán cubiertos por partes iguales por ambos padres.
Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
La solicitud fue admitida por Auto de fecha 17 de febrero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (9) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2.006, consignada en fecha 24 de febrero de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Juez Suplente Especial de la Sala Nº 3 de este Tribunal, y por haber sido asignada esta causa a la referida Sala, previa distribución.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARMEN JUDITH AVENDAÑO PARRA y LENNIN JOSUE MOLINA PRADO, tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el tres (03) de septiembre del año 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARMEN JUDITH AVENDAÑO PARRA y LENNIN JOSUE MOLINA PRADO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN JUDITH AVENDAÑO PARRA y LENNIN JOSUE MOLINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.272.559 y Nº 10.125.359 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL SEGUNDO SANTAELLA PÉREZ, INPREABOGADO Nº 16.013. En consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, de trece años de edad, y identidad omitida, de doce años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios (4) al (06) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes identidad omitida; SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda de sus hijos los adolescentes identidad omitida; TERCERO: El padre visitará a sus hijos cuantas veces sea necesario, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Para lo cual la madre de la niña coadyuvará a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado, de conformidad con lo establecido en Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre aportará como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Asimismo contribuirá con los gastos de Vestimenta, útiles escolares, medicinas, y cualquier otro gasto extra que requieran los adolescentes.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
Exp. 7477
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