REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7552
Parte Actora: Ciudadanos: OMAR JOSE OCHOA MONTERO y MARIA CRISTINA SANCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.968.046 y 7.509.412 respectivamente y domiciliado el primero en Guama municipio Sucre, y la segunda en el municipio Independencia ambos del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OMAR JOSE OCHOA MONTERO y MARIA CRISTINA SANCHEZ VALERA, debidamente asistidos por la abogada, ISBELIA FUENTES MENDEZ,Inpreabogado Nº 17.586, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de diciembre de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío El Cardón, calle Principal entre la escuela y el estadium casa S/N Parroquia Guama municipio Sucre, Estado Yaracuy, que desde el 26 de junio del año 1.999, en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota entre ellos, viviendo cada quien su vida en forma independiente, circunstancia por las cuales están separados de hecho y no de derecho, lo que viene a tipificar la ruptura prolongada de la vida en común por más de 6 años, sin haberse producido hasta ahora reconciliación alguna, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 19 16 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 01/03/2006 y en fecha 07/03/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10/03/2006.
En fecha 27/03/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OCHOA-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OMAR JOSE OCHOA MONTERO y MARIA CRISTINA SANCHEZ VALERA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, según acta Nº 88, folio 141 de fecha 20/12/1.984.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, igualmente contribuirá con los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicinas y cualquier otro extra que sus hijos requieran.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio y abierto, es decir podrá visitar a sus hijos las veces que el lo considere necesario, sin dar lugar a roces personales ni de ninguna naturaleza.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7552/06
EMN/-
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