REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de abril de 2006
Años: 195º y 147º




Expediente Nº: 7556


Partes Ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CARIDAD PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.077 y CARLOS ALFONSO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.816.


Abogado Asistente: Abog. YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO Nº 114.896


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CARIDAD PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.077 y CARLOS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.816, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO Nº 114.896.
Manifestaron al Tribunal que el día 27 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 1.996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Riveras de Santa Lucia de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, de ocho años de edad, nacida el 27 de junio de 1997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (4) del expediente; alegan que se separaron desde octubre del año 1997, por desavenencias en el seno familiar, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho, por más de 5 años. Igualmente manifestaron que desde la fecha en que se separaron la Guarda de la niña la ha ejercido la madre, y el padre ha cumplido con una pensión de Alimentos de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a la niña se establezca: Que ambos padres tendrán la patria potestad y La guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, la Niña visitará a su Padre en épocas de Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, y Vacaciones del mes de agosto (escolares) y en épocas decembrinas. Y para el Régimen de Alimentos el padre otorgará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para la alimentación de su hija, los gastos de Medicina, Vestuario, y Educación serán cubiertos por partes iguales por ambos padres.
La solicitud fue admitida por Auto de fecha 08 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (8) del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 10 de marzo de 2.006, consignada en fecha 14 de marzo de 2.006.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Juez Suplente Especial de la Sala Nº 3 de este Tribunal, y por haber sido asignada esta causa a la referida Sala, previa distribución.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIANELA DEL VALLE CARIDAD PARRA y CARLOS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de octubre del año 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CARIDAD PARRA y CARLOS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CARIDAD PARRA y CARLOS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.384.077 y Nº 7.342.816, debidamente asistidos por la Abogado YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO Nº 114.896. En consecuencia en atención a su hija identidad omitida, de ocho años de edad, nacida el 27 de junio de 1997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (4) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de la niña identidad omitida,; SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda de la niña; TERCERO: La Niña podrá compartir con su Padre en épocas de Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, y Vacaciones del mes de agosto (escolares) y en épocas decembrinas. Para lo cual la madre de la niña coadyuvará a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado, de conformidad con lo establecido en Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre aportará como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Asimismo contribuirá con los gastos de Medicina, Vestuario, y Educación.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE










Exp. 7556