REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2006.
Año 195º y 147º
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaría (Revisión), presentada por la ciudadana SUHAIL MARGARITA NAVEA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.919, domiciliada en al Calle Principal de Buena Vista, diagonal a la Biblioteca Municipal, casa s/n, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy; en su carácter de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes estan asistidos por la Abg. YRELA CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, contra el ciudadano LEIBERTH JAVIER ESPINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.629, domiciliado en la Calle Principal de Buena Vista, diagonal a la Escuela Buena Vista, casa s/N, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy. Anexan copias simples del expediente de homologación donde se estableció la Obligación Alimentaría, copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas de autos y constancia de estudios, las cuales cursan a los folios cuatro (4) al veinte (20) de las presentes actuaciones.
Admitida la solicitud en fecha 22 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos, se oirá a las niñas de autos, solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio veintisiete (27), riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LEIBERTH JAVIER ESPINO VARGAS, en fecha 27 de marzo de 2006 y agregado en autos el 28 de marzo del año en curso.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio acordó notificar a los ciudadanos LEIBERTH JAVIER ESPINO VARGAS y SUHAIL MARGARITA NAVEA CASTILLO a los fines de llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio.
Al folio treinta (30) consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-3-06 y agregada el 29-3-2006.
Por acta de fecha 31 de marzo de 2006, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia que los ciudadanos SUHAIL MARGARITA NAVEA CASTILLO y LEIBERTH JAVIER ESPINO VARGAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano LEIBERTH JAVIER ESPINO VARGAS, en su condición de demandado a los fines de resolver la controversia propone “Por cuanto no me han aumentado el salario propongo que se mantenga la obligación alimentaría a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales y en relación a los útiles escolares convengo en aumentar a la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y en el mes de diciembre para aguinaldos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En este estado la ciudadana SUHAIL MARGARITA NAVEA CASTILLO, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que se hace. Por cuanto estamos de acuerdo con los puntos antes señalados, solicitamos respetuosamente a éste digno tribunal, sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud el ciudadano LEIBERTH JAVIER ESPINO VARGAS, deberá aportar a su hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente; la cantidad de veinte mil bolívares semanales (Bs. 20.000,00), en cuanto a los útiles escolares la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y en el mes de diciembre para aguinaldos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 7655-06
kmp.-
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