REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de abril de 2006
Años 195° y 147°


Vista la solicitud de declaración de la existencia de unión concubinaria, recibida en fecha 31 de marzo de 2006, por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien la recibió por distribución, presentada por la ciudadana López Víez Francisca Antonia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.803, y de este domicilio, asistida por la abogada Paula X. Quiroz, Inpreabogado Nº 74.396, mediante la cual solicita se declare la existencia de la unión concubinaria, con el ciudadano José Teobaldo Víez, (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.977, ya que desde el año 1983, inició una unión concubinaria con el referido ciudadano, y que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante esos años, que su concubino falleció el día 20-4-05, y que de su unión concubinaria nació un hijo, el cual fue reconocido por su prenombrado padre, es decir su concubino.
Este tribunal hace las consideraciones siguientes:
Revisada la presente solicitud, se evidencia que la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía del adolescente Francisco Javier Víez López de los previstos en la Legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de la competencia material establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Frank Pinto Inojosa), estableció criterio en relación con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los casos en que directa o indirectamente estén involucrados como parte o como interesados niños y adolescentes, y señalo:
“… que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la Jurisdicción Civil Ordinaria pues es esta quien tiene atribuida la competencia material general, y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de protección, que están previstos en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad, y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece”.
“…De ningún modo puede declararse en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicios de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del Sistema de Protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia”.

En razón a lo antes expuesto, esta sala de juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, y por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir la presente solicitud con todas sus actuaciones para que conociera esta sala por considerarla competente para ello, se plantea el conflicto de competencia de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hay un tribunal común entre ambos, se acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial acompañado de oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, firmada y sellada.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez

La secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 11:00am, se publicó y registró la anterior sentencia.

Exp. Solicitud. Nro. 1312/06
EMN/pv/kap.-