REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Abril de 2006
Año 195º y 147º

En fecha 19 de Septiembre de 2005, se recibe solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ROBLES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.647, domiciliado en el estado Lara, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.217, intentada en contra del ciudadano contra su cónyuge el ciudadano EUCLIDES RAFAEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.078.021, conforme a la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Acompaño a la solicitud, acta de matrimonio de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ROBLES OJEDA y EUCLIDES RAFAEL MELENDEZ, partida de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YELITZA JOSEFINA ROBLES OJEDA, corrientes a los folios 04 al 07 de las presentes actuaciones.
Al folio 08 del expediente, se ordena dar entrada a la solicitud y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 6759/05.
Al folio 09 del expediente, se admite la solicitud ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, Al folio 13 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y agregada a los autos en fecha 22 de Septiembre de 2005.
Al folio 14 del expediente, corre inserta orden de comparecencia del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MELENDEZ, consignada debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 21 de Octubre de 2005.
Al folio 15 riela acta, en la cual se deja constancia que siendo el día 07 de Diciembre del año 2005, oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, no compareció el ciudadano EUCLIDES RAFAEL MELENDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y la ciudadana YELITZA JOSEFINA ROBLES OJEDA, si comparecio.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al presente expediente, este tribunal observa:
Por cuanto en fecha 08 de Febrero de 2006, correspondía llevar a cabo la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y visto que una de las partes no compareció al primer acto, según se evidencia al folio 15 del expediente, en ese sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. En este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En el caso de autos, la parte demandante no asiste a la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por tanto, se cumple el supuesto contenido en la norma anterior y considera este Juzgador, que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio de la hija de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvase los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6759/05
msz.-