REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 05 de abril de 2.006
Años: 195° y 147°

En fecha 15 de noviembre del año 2005, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.959, asistida por de la Defensora Pública Abg. YRELA CHAM RODRIGUEZ, solicitó de forma escrita que el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.284.170, y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a sus hijos identidad omitida, de TRES (03) años de edad y identidad omitida, de OCHO (08) años de edad. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante acuerdo entre las partes, del cual se levantó Acta de Homologación realizada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre del año 2002, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales.
En fecha 18/11/2005, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado de autos, al Jefe de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO YARACUY (CUERPO DE BOMBEROS).
Al folio 13, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2005 y consignada a los autos, en fecha.28 de noviembre de 2005.
Al folio 14, cursa constancia de sueldo suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA,, devenga un sueldo mensual de quinientos setenta y un mil doscientos ochenta mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 571.280,22).
Al folio 19, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, en fecha 24 de febrero del año 2005, consignada en autos en la misma fecha.
El obligado alimentario en la contestación a la solicitud de aumento manifestó siempre ha cumplido con la Obligación Alimentaria de sus hijos, la cual fue fijada en el año 2002, en la cantidad de Bs. 30.000,oo quincenal, y que lo que puede incrementar es a Bs. 40.000,oo, es decir la cantidad de Bs. 80.000,oo, pudiendo cubrir además los gastos de medicina, todos los estrenos para el mes de diciembre, regalo de niño Jesús y todo con respecto a los útiles Escolares, alegando que actualmente está comprometido con una señora que tienes tres hijos, que no son de Él; y que es el sostén del hogar materno, conformado por su madre y tres hermanos.
Al folio 28, compareció el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, haciendo uso de su derecho consignó pruebas, manifestando que es el único sostén de su familia, su madre y dos hermanas, y que también contribuye con la manutención de su otra hija identidad omitida, de quien acompañó Copia Simple de Acta de Nacimiento, así como Copia del Acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual se llegó a un acuerdo con respecto a la Obligación Alimentaria de sus Hija identidad omitida, asimismo acompañó: Constancia de Concubinato, expedida la Dirección de Registro Civil, del municipio Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha 9 de marzo de 2006; Constancia suscrita por la madre del demandado en la cual la madre del mismo hace constar que su hijo aporta la cantidad de 60.000, quincenales para sufragar los gastos del hogar; Constancias de Estudios de sus hermanas identidad omitida, y Comprobante de Pago de nómina de Personal Fijo, de fecha 16-02-2006, todo esto cursante a los folios 29 al 36 de este expediente.
A los folios 37 al 38 de este expediente, cursa escrito de pruebas de la demandante.
En cuanto a la prueba promovida por la actora, cursante al folio 39 de este expediente, quien Juzga, le otorga valor probatorio.
En cuanto, a las pruebas promovidas por el demandado, cursantes a los folios 30, 34 y 35 de este expediente, este Tribunal no las valora, por cuanto de las mismas, no se demuestra la obligación alimentaria que tiene el demandado para con las personas a que se refieren dichos instrumentos.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Constancia de Concubinato cursante al folio 29 de este expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el demandado mantiene una relación concubinaria con la ciudadana KATTY CAROLINA MARIN MONTILLA, lo que demuestra que el obligado tiene otra carga familiar, únicamente con respecto a su concubina; en cuanto a los documentales promovidos por el demandado y cursantes a los folios 31 al 33 de este expediente, vale decir Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, y del Acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, este Tribunal las aprecia y les da su justo valor por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, y de las mismas se demuestra que el demandado ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, tiene otra hija con derecho a alimentos; por lo que considera esta sentenciadora que debe establecerse un quantum alimentario tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual se evidencia de constancia de sueldo que riela al folio 14 de las presentes actuaciones y la otra niña que concurre con derecho a alimentos, tal como lo señala el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar a los niños identidad omitida, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZA, en beneficio de sus hijos, los niños identidad omitidad, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales, que el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ YNOJOSA, deberá pasar a los niños a partir del presente mes, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de los niños.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos escolares, de la Niña identidad omitida y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) como aguinaldos para los niños.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 26.25% del sueldo mensual que recibe el obligado por el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípense las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto deberá remitirse oficio Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, de San Felipe - Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado de su trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-

Exp.7065/05