REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de abril de 2.006
Años: 195º y 147º


Expediente Nº: 7563

Parte Actora: Ciudadanos: LISDELLA BETZAIDA JURADO ACEITUNO y WILLIAMS EMIGDIO GUERRERO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.557.721 y 6.801.898, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogados LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO N° 99.963.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LISDELLA BETZAIDA JURADO ACEITUNO y WILLIAMS EMIGDIO GUERRERO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.557.721 y 6.801.898, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO N° 99.963. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 18 de diciembre del año 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 211 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle la Mosca Quinta Blanquita, N° 26, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, nacidos el 13 de septiembre de 1994 y el 01 de noviembre de 1997 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 3 y 4 del expediente; narran que se separaron desde el año 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, nacidos el 13 de septiembre de 1994 y el 01 de noviembre de 1997 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana LISDELLA BETZAIDA JURADO ACEITUNO; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, para el padre quedan establecido los fines de semana y vacaciones; y CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a depositar en una cuenta a de ahorro que se abrirá para tal efecto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad esta susceptible de ser aumentada según la inflación, siempre que su capacidad económica lo permita, adicional contribuirá con los gastos escolares y de navidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.006 y admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2.006 y consignada en fecha 20 de marzo de 2006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LISDELLA BETZAIDA JURADO ACEITUNO y WILLIAMS EMIGDIO GUERRERO PORTILLO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse a finales del año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LISDELLA BETZAIDA JURADO ACEITUNO y WILLIAMS EMIGDIO GUERRERO PORTILLO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LISDELLA BETZAIDA JURADO ACEITUNO y WILLIAMS EMIGDIO GUERRERO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.557.721 y 6.801.898, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO N° 99.963, por el matrimonio civil contraído, por ante Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 211 del año 1.992; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, nacidos el 13 de septiembre de 1994 y el 01 de noviembre de 1997 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 3 y 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana LISDELLA BETZAIDA JURADO ACEITUNO; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, para el padre quedan establecido los fines de semana y vacaciones, por acuerdo entre los padre y en procura siempre del beneficio de los hijos; y CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a depositar en una cuenta a de ahorro que se abrirá para tal efecto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad esta susceptible de ser aumentada según los índices de inflación y siempre que la capacidad económica del padre así lo permita, adicional cancelará los gastos escolares y de navidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ














Exp. 7563/06