REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de abril de 2.006
Años: 195º y 147º

Expediente Nº: 7591

Parte Actora: Ciudadanos: JORGE GUSTAVO PERALTA y ERIKA DAYANA VAQUEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.727.255 y 12.080.670, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, INPREABOGADO N° 7042.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JORGE GUSTAVO PERALTA y ERIKA DAYANA VAQUEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.727.255 y 12.080.670, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, INPREABOGADO N° 7042. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de noviembre del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, Hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 194 del año 1.994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 27, con segunda avenida del municipio independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1996, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 7; narran que se separaron desde en el día 29 de mayo de 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1996, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda y custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana ERIKA DAYANA VAQUEZ OSORIO; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlo en las tardes todos los días sin perturbar las actividades propias del niño; y CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija al padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.006 y admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2.006 y consignada en fecha 20 de marzo de 2006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE GUSTAVO PERALTA y ERIKA DAYANA VAQUEZ OSORIO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de septiembre del año 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JORGE GUSTAVO PERALTA y ERIKA DAYANA VAQUEZ OSORIO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JORGE GUSTAVO PERALTA y ERIKA DAYANA VAQUEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.727.255 y 12.080.670, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, INPREABOGADO N° 7042, por el matrimonio civil contraído, por ante Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, Hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 194 del año 1.994; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1996, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana ERIKA DAYANA VAQUEZ OSORIO; TERCERO: en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todas las tardes todos los días sin perturbar las actividades propias del niño. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:41 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ










Exp. 7591/06