REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de abril de 2.006
Años: 195º y 147°
Expediente Nº: 7041
Parte Actora: Ciudadano: UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.164.
Abogado Asistente: Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124.
Parte Demandada: Ciudadana: MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.696.109.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA
eL ciudadano UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.164, debidamente asistido por la Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO No. 112.124, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS por el MATRIMONIO CELEBRADO entre él y la ciudadana MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolana, domiciliada en Independencia estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.696.109, el día 10 de junio de 1.999, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.999, cursante al folio 4 del expediente.
Alega el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Morita calle 10 Sector 2 casa No. 40, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se separaron porque su cónyuge había dejado de cumplir sus obligaciones conyugales.
La demanda fue recibida por auto de fecha 10 de noviembre de 2.005 y admitida por Auto de fecha 15 de noviembre de 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Notificado el Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2.005
En fecha 10 de enero de 2.006 comparece la parte actora y otorga poder especial a la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABAGADO No: 112.124.
En fecha 27 de enero de 2.006 consignada en esa misma fecha, fue debidamente citado la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2.006 por la cual se deja constancia, en presencia del Ministerio Público quien suscribe dicha acta que siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO las partes actora y demandada no comparecieron al acto.
En fecha 29 de marzo de 2.006 comparece la parte actora quien solicita sea fijada nueva oportunidad para la realización de la conciliación, lo cual no fue acordado pro esta Sala.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.164 y MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.696.109 contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 10 de junio de 1.999, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.999, cursante al folio 4 del expediente su matrimonio Civil. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los Autos tal como consta que las partes no se hicieron presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según se consta en el Acta de fecha 14 de de marzo de 2.006 que cursa al folio 21 del expediente.
En ese sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
El presente juicio si bien no tiene por objeto la disolución del vínculo, como normalmente se plantea, al quererse separar los cónyuges, corresponde a un tipo muy especial contemplado en el Código Civil Venezolano, donde la parte si considerare que su cónyuge ha asumido una conducta que encuadre dentro de una de las causales del artículo 185 eiusdem puede solicitar la separación de cuerpos. Esta Sala planteada la demanda acordó que la misma se tramitaría --- conforme al procedimiento establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. El señalado artículo 758 eiusdem impone la carga al accionante de comparecer obligatoriamente a la conciliación, so pena de ser declarado desistida la causa. No puede repetirse el acto, como lo pidió la solicitante porque tal consideración no es posible en este proceso.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que las partes NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, debe conforme al articulo 756 eiusdem declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de SEPRACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, presentada por el ciudadano: UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.164, debidamente asistida por la Abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, INPREABOGADO No. 106.263, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.696.109 celebrado entre ellos el día 23 de junio de 2.004, realizado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil una vez firme la presente decisión.
Se mantendrán vigentes por un término de tres (3) meses las medidas provisionales dictadas relativas a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría. Término que se computará a partir de la presente decisión.
Archívese el expediente una vez cumplido el término de tres (3) meses de vigencia de las medidas provisionales, correspondientes a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría establecido en la presente decisión.
A los fines de garantizar el derecho de las partes y considerada la naturaleza y consecuencia de la decisión se acuerda notificar a las partes.- Líbrese Boleta
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 7041
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