REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de abril de 2006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7564
Parte Actora: Ciudadanos: VICTOR ALEXANDER CONTRERAS CASTILLO y MARTHA CECILIA LOPEZ, venezolanos, mores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.650.741 y 11.648.324 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado Nº 7.038.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CONTRERAS CASTILLO y MARTHA CECILIA LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado Nº 7.038, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de junio de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector Cocorotico, Parroquia Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy y que desde el día 27 de diciembre de 2000, decidieron separarse de hecho a los fines de reemprender sus vidas independientemente, separación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna, constituyéndose esa separación en una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal..
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/03/2006, y fue admitida en fecha 09/03/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 16/03/2006.
En fecha 05/04/2006, el tribunal dejó constancia que el día 04/04/2006 venció el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.
En fecha 05 de abril de 2006, comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna en un folio útil, escrito de opinión fiscal.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CONTRERA-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La opinión fiscal fue consignada después del lapso establecido para ello, pero NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: VICTOR ALEXANDER CONTRERAS CASTILLO y MARTHA CECILIA LOPEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy según acta Nº 18 de fecha 27/06/1.997
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia de la referida niña la ejercerá la madre ciudadana. En cuanto a la Obligación Alimentaría que el padre suministrará a su hija, será en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada tres semanas, así mismo aportará para otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios. Comprometiéndose ambos a velar por la integridad física como moral de su hija, alimentación, salud mental y física, así como la formación en un ambiente idóneo para que crezca y se desarrolle adecuadamente.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, las partes han convenido de común y mutuo acuerdo que el mismo será abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija las veces que considere necesario. En cuanto a vacaciones escolares, fines de semanas, cumpleaños, día de la madre y del padre, navidad y fin de año, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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