REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 5244/04


Parte demandante: Ciudadano Daniel Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.059 con domicilio en la avenid 4 entre calles 11 y 12 Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogado Agua Santa Sosa Ortiz, Inpreabogado Nro. 0566.

Parte demandada: Ciudadana Yulitza Del Valle Cuauro Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.648 con domicilio en la avenida 11 con avenida Fermín Calderón, frente a la escuela Mina de Piazza, Familia Calderón, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Motivo: Divorcio Ordinario

Se inicia el presente proceso de Divorcio en fecha 18 de agosto de 2004, presentado por el ciudadano Daniel Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.059 con domicilio en la avenid 4 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogado Agua Santa Sosa Ortiz, Inpreabogado Nro. 0566, contra la ciudadana Yulitza Del Valle Cuauro Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.648 con domicilio en la avenida 11 con avenida Fermín Calderón, frente a la escuela Mina de Piazza Familia Calderón, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Daniel Antonio Hernández y Yulitza del valle Cuauro Martínez y copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante cursantes a los folios 4,5,6,7,8 y 9 del expediente.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se recibe la solicitud y se le da entrada y queda registrada en los libros respectivos bajo el N° 5244/04.
En fecha 23 de agosto de 2004, auto mediante el cual se admitió la demanda, se acordaron las medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro exhorto al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo con orden de comparecencia anexo, y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio 19 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 30-8-2004 por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado.
Desde el folio 20 hasta el 38 consta exhorto devuelto del tribunal up-supra mencionado, debidamente cumplido.
Consta al folio 40 diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual informó la nueva dirección donde debía citarse a la demandada, librándose en fecha 10-1-05 la respectiva orden de comparecencia.
En fecha 4-4-06 mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción observó, que ha transcurrido más de un año desde la fecha que se admitió la demanda y la parte demandante no ha tramitado la citación de la parte demandada, por lo que solicitó la perención del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de diciembre de 2004, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano Daniel Antonio Hernández, , asistido por la abogado Agua Santa Sosa Ortiz, Inpreabogado nro. 0566, contra la ciudadana Yulitza Del Valle Cuauro Martínez, y así se decide. En consecuencia, se ordena al departamento de alguacilazgo consigne la orden de comparecencia signada con Nro. S20299.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo orden. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 5244/04
EMN/pv/rv./