REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 07 de abril de 2006
Años: 195º y 147º


En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió solicitud presentada por la ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, asistida por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicitó la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida, de dos (02) años de edad.
En fecha seis (06) de marzo de 2006, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 990 del año 2003, correspondiente a la prenombrado niño, que en la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se incurrió el error al identificar a la madre del niño ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, con la cédula de identidad Nº “16.594.466” siendo esto incorrecto, ya que lo correcto indica el solicitante, es que debió colocarse “16.593.466”, por ser éste su verdadero número de la cédula de identidad.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, el número de la cédula de identidad de la madre del niño identidad omitida, es el “16.593.466”, y no el “16.594.466” tal como se puede constatar de la cédula de identidad y de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Razones por las cuales procede esta solicitud y debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO JHON FRAN ALEXANDER, inscrito por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del Estado Yaracuy, bajo el Nº 990 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 2003, en consecuencia, donde se identificó a la madre de niño identidad omitida, con la Nº “16.594.466” debe indicarse “16.593.466”, por ser esta su verdadera identificación.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año 2006. Años 195º y 147º.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7535