REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de abril de 2006.
Años: 195º y 147º

En fecha 04 de abril de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, el la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la solicitud de Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Yolismar María Díaz López y Víctor Julio Vásquez Duran , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.921 y 12.706.884, respectivamente y la primera domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 12, casa Nº 18, sector Casas de Madera, Cocorote, Municipio Cocorote y el segundo en la Avenida María Pereira de Daza, casa Nº 4-1, El Garabatal, estado Lara a favor de su hijo identidad omitida, cuya Partida de Nacimiento anexan en copia certificada, que riela al folio 3 del presente expediente.

Al folio 4 riela inserta acta de fecha nueve (9) de febrero de 2006 de la cual se evidencia que comparecieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy los ciudadanos Yolismar María Díaz López y Víctor Julio Vásquez Duran, ya identificados, donde legaron al siguiente acuerdo : El ciudadano Víctor Julio Vásquez Durán, se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria a su hijo identidad omitida, de cuatro (4) años de edad, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Asimismo el progenitor se comprometió a sufragar los gastos de colegio del niño in comento. Igualmente sufragara los gastos médicos y medicinas que se pudieran generar en relación al niño en referencia. El monto aquí establecido le será depositado en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta.
Al folio 5 del expediente, auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el No.7748/06 del libro de causas civiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos Yolismar María Díaz López y Víctor Julio Vásquez Durán titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.921 y 12.706.884, respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Víctor Julio Vásquez Durán aportara como Obligación Alimentaría a favor de su hijo identidad omitida, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales. Asimismo se comprometió a sufragar los gastos del colegio del niño in comento, sufragara los gastos médicos y medicinas que se pudieran generar en relación al niño en referencia. El monto aquí establecido le será depositado en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril de 2006. Años: 195° y 147°.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp.7748/06.mdr.-