REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de abril de 2006.
Año 195º y 147º
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 258, folio N° 129 vto del año 1990, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, insertas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal y Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material de asentar en el apellido de la progenitora como COLMENAREZ siendo lo correcto y cierto COLMENARES, es decir con “S” al final.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, certificado de nacimiento del adolescente, emanado del Hospital de Clínicas Caracas C.A. copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora NERDI LUZ COLMENARES DE HEINZ; copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, y en la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 258, folio 129 vto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, en el sentido que donde se incurrió en el error de material de asentar el apellido de la progenitora como “COLMENAREZ”, diga en lo adelante “COLMENARES”, con “S” al final, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 7755-06
FSR/aml/kmp.-
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