JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2006
195º y 147º
Observa este Tribunal que en fecha 16 de marzo del presente año fue recibido en este Juzgado por distribución la anterior solicitud de Notificación, el cual fue presentada por la ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 817.953, y domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.709.141 y 4.479.430, respectivamente, y de este domicilio, asistida por el abogado GLORIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.860.004, inscrita en el Inpreabogado con el número 85.181, y de este mismo domicilio, se le dio entrada y se formo expediente de solicitud en fecha 17 de marzo de 2006 y se fijó el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal, previa solicitud de la parte en fecha 4 de abril de 2006.
Pero, una vez revisada exegèticamente el contenido de la referida notificación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Expone la solicitante que ella y sus representados son los propietarios de un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio CARPINTO, ubicado en la avenida 5, esquina calle 12, identificado con el número 114 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Igualmente explanan que el local comercial antes señalado se encuentra arrendado a la sociedad de comercio “SAN LAS TRES BBB, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el número 48, Tomo 199-A, de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
Solicita también, que notifique a la sociedad de comercio “SAN LAS TRES BBB, C.A.” en su carácter de arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadano Jorge Camal Chabareh Tabback, de la decisión irrevocable de dar por terminada la relación arrendaticia que los une, y como consecuencia, que proceda a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, fundamentándola en el hecho de que esta última ha incurrido en las causales de desocupación tipificadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Al respecto, establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Del contenido de la anterior norma se desprende el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con el arrendamiento, de cara al arrendatario.
Aunado a ello establece el artículo 6 del Código Civil que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Es por lo que considera este Juzgado que es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento, en lo que respecta por parte del arrendatario.
Por otro lado refleja el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)
De conformidad con el artículo anterior, sólo es procedente el desalojo alegado en base a las causales establecidas en dicha norma.
Entonces, como se dijo antes, una vez analizado el contenido de la referida notificación, se evidencia que en principio, el mismo se hace en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento verbal sin que la notificación ni la solicitud hayan sido sustentada en algún precepto legal al cual se ajuste la misma, además, no siendo la manera correcta o idónea para solicitar se proceda a “desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” ya que por vía de “NOTIFICACION” no puede solicitarse el desalojo o la entrega de un inmueble, como se dijo antes, por lo que este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la solicitud de fecha 17 de marzo de 2006 y el auto donde se fijó el traslado y constitución del Tribunal dictado el día 4 de abril de 2006, y en consecuencia deja sin efecto los referidos autos y se ordena devolver esta solicitud junto con sus anexos en forma original y en el estado en que se encuentra al interesado y así se declara.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
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