Exp. Nº 964-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.574.198, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado MOISES MANUEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.608.411, e inscrito en el Inpreabogado con el número 115.496, y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.276.585, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre de 2005, con sus respectivos anexos, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 04 del mismo mes y año, quien el 07 de noviembre de 2005, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se libraron los recaudos de citación correspondientes.
Al folio 12, el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 10 de noviembre de 2005 boleta de citación del demandado de autos, quien se negó a firmar hasta tanto hablara con su abogado.
En fecha 11 de noviembre de 2005, la parte actora solicita la notificación del demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal lo acuerda en fecha 14 del mismo mes y año, haciéndose efectiva el día 30 de noviembre de 2005, según consta de la exposición de la Secretaria.
Al folio 18 y 19, consta escrito de contestación a la demanda, presentada el día 02 de diciembre de 2005 por el demandado de autos, asistido de la abogado YARITZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado número 41.455.
Obra inserto del folio 20 al 27, escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2005, y al folio 29 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, los cuales ambos escritos fueron agregados a las actas y admitidos los mismos fueron evacuados tal como consta en autos.
En fecha 10 de enero de 2006, la parte actora consigna mediante diligencia los originales de los documentos presentados con la demanda, los cuales constan del folio 43 al 47 del presente expediente.
Al folio 48, consta poder apud-acta conferido por el demandante al Abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el numero 115.496, presentado por Secretaría el día 11 de enero de 2006
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de agosto de 2001, suscribió contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano JUAN MUJICA, sobre unas bienhechurías, situadas en la Carretera Panamericana, Sector Cantarana, al lado del Matadero Municipal, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; que dichas bienhechurías le pertenecen según venta que le hiciera el ciudadano LUIS BARRAES, ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 12 de marzo de 2001, quedando anotado con el número 70, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que desde el mes de octubre de 2004, dicho ciudadano empezó a incumplir con cada una de sus obligaciones, obligándole esto a manifestarle de manera verbal en reiteradas ocasiones la desocupación del inmueble; que continua con una insolvencia de 12 meses, los cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo).
Alega igualmente, la necesidad que tiene realizarle mejoras al inmueble para que sea ocupado por su hijo LUIS ORLANDO RODRIGUEZ FARIAS y por sus nietos RAFAEL LEONARDO FARIAS SIERRA y LUIS LEONARDO FARIAS SIERRA, ya que los mismos no poseen vivienda propia y requieren con urgencia un techo donde vivir; que por esa razón ha tomado la decisión de ayudarlos entregándole dicho inmueble.
Así mismo manifiesta, que el ciudadano JUAN MUJICA sin razón ni causa alguna que lo justifique no ha cumplido con la obligación de hacerle entrega formal de su propiedad; que esa obligación de entregar el inmueble la contrajo el demandado en el convenio verbal.
Que es, que por todas esas razones que procedió a demandar al ciudadano JUAN MUJICA, antes identificado con fundamento en el articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga en la desocupación del inmueble, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que lo recibió.
Y por último, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), además del pago de las acreencias vencidas.
Por su parte, el demandado de autos, asistido de la abogado YARITZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.455, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; alega que no es verdad que él haya convenido verbalmente con el demandante el arrendamiento de un inmueble en fecha 1 de agosto de 2001; que el canon de arrendamiento sea de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), así como también que le adeude la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) y que se encuentre en estado de insolvencia; niega igualmente, que el demandante le haya solicitado la desocupación del inmueble y que este se encuentre en estado deplorable y de insalubridad.
Manifiesta no ser verdad que el demandante no posea vivienda propia y que requiera un techo para vivir.
Por ultimo, señala que mal podía existir contrato de arrendamiento verbal con el demandante ya que éste le manifestó, los primeros días del mes de enero del 2001 en forma verbal, que le trabajara como vigilante del inmueble todo el día, ya que se lo estaban desvalijando y que le cancelaría SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) semanal, porque tenía que hacerle también el mantenimiento a la casa en lo que respecta al patio de ésta.
Alega que el demandante no le ha cancelado el sueldo convenido en todo este tiempo y que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al demandante le sean canceladas las prestaciones sociales que por ley le corresponden y que éste se ha negado a cancelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el valor probatorio que derivan de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
 Promovió Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy, otorgado a solicitud del ciudadano LUIS A. BARRAES, sobre una casa ubicada en el sector Cantarrana al lado del Matadero de San Felipe del Estado Yaracuy.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Rafael Ramírez Rojas; Caracciolo Castillo Viloria; y, Luisa Ramona Gallardo.
 Promovió la prueba de Inspección Judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Teresa Ríos Sánchez; Anderson Johander Adames Flores; Gustavo José Maldonado Fonseca; y, Raiza Ersilia Terán Hernández.
Al respecto este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes una a una de la siguiente manera:
El demandante promovió en copia simple con el libelo de la demanda, documento de compra - venta de unas bienhechurías objeto de esta demanda, que le hiciera el ciudadano Luis Augusto Barraez, el cual fue consignado en forma original en fecha 10 de enero de 2006, además de que no refiere o indica al Tribunal que quiere probar con el mismo, en virtud de que en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal en sus jurisprudencias, indica que se debe explicar o motivar para que van a ser utilizados como pruebas, solo hace presumir a este sentenciador una titularidad sobre unas bienhechurías, lo cual no es punto a debatir en el presente juicio y así de establece.
En cuanto al Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy, otorgado a solicitud del ciudadano LUIS A. BARRAES, sobre una casa ubicada en el sector Cantarrana al lado del Matadero de San Felipe del Estado Yaracuy, se evidencia de autos, que solo hace presumir a este sentenciador una titularidad sobre unas bienhechurías, lo cual tampoco es punto a debatir en el presente proceso, y así se decide.
Por otra parte, las testimoniales promovidas por la parte actora fueron evacuadas tal como consta en autos y al respecto se procede al análisis de cada uno y se observa lo siguiente:
El ciudadano JULIO RAFAEL RAMIREZ ROJAS, quedó conteste en sus dichos cuando manifiesta que conoce al demandante hace como tres o cuatro años; que sabe donde queda el inmueble objeto de esta demanda; dice que el inmueble fue dado en arrendamiento y que fue por tiempo indeterminado, por lo que este Tribunal le confiere todo valor probatorio a este testigo ya que sus dichos concuerdan con lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda.
Con respecto al ciudadano CARACCIOLO CASTILLO VILORIA, al ser analizados sus dichos, se observa que ha incurrido en una de las prohibiciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser sometido al contradictorio, en la última repregunta manifestó ser amigo del demandante, por lo que este sentenciador le niega todo valor probatorio en favor de su promovente.
En cuanto a la deposición de la ciudadana LUISA RAMONA GALLARDO, igualmente manifestó que conocía al demandante hace diez años y que sabe que el inmueble fue dado en arrendamiento, quedando así conteste y con valor probatorio en favor de su promovente.
En relación a la prueba de inspección judicial, observa este juzgador que la misma no fue evacuada en su oportunidad, por cuanto el promovente no índico al Tribunal cuales eran los particulares sobre los cuales debía versar la misma, siendo éste un acto de parte; por lo que este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio y así se decide.
De seguidas se procede a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, dentro de las cuales solo promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Una vez evacuada la declaración de la ciudadana ELIZABETH TERESA RIOS SANCHEZ, se observa de su deposición que conoce al demandado desde hace diez años; que el demandado cuida como vigilante el inmueble; que no le consta que haya tenido un contrato de arrendamiento verbal; pero al contestar la última pregunta del interrogatorio, manifestó que vino a prestar ayuda para que se haga justicia, lo que se hace evidente que tiene un interés indirecto en las resultas del pleito, lo cual incurre en una de las prohibiciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le niega todo valor probatorio en favor de su promovente.
Por último, el ciudadano ANDERSON JOHANDER ADAMES FLORES, en su declaración manifiesta que conoce al demandado desde hace diez años; que sabe que el demandado cuida la casa hace cuatro o cinco años; que no tenía contrato de arrendamiento, quedando así conteste en sus dichos ya que coinciden con lo que manifiesta el demandado en su contestación de la demanda, por lo que se le confiere valor probatorio en favor de su promovente.
Ahora bien, analizadas las deposiciones anteriores y las pruebas aportadas por las partes podemos colegir que las mismas no aportan nada más de lo que puedan hacerle llegar al juez a una clara convicción de los hechos alegados, ya que simplemente se limitan a responder lo plateado por cada uno de sus promoventes, creando la duda en cuanto a veracidad de sus dichos.
En este tipo de situación cuando ambas partes no aportan o le prueban al juzgador suficientemente sus dichos o alegaciones, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …” (OMISSIS). (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos y en virtud de que el demandante no aportó pruebas suficientes que demostrara en sí la relación arrendaticia que alega en el libelo de la demanda, concluye este sentenciador que la presente acción debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se decidirá.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado el ciudadano LUIS ORLANDO RODRIGUEZ GIL, contra el ciudadano JUAN MUJICA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 18 días del mes de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Lic. Irma Giménez Guevara.