Exp. Nº 954-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ROSA ELENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.888.232, y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida de la abogado JUTDALY LAMUS, inscrita en el Inpreabogado número 95.506, contra el ciudadano RAUL ANTONIO BARROSO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.601.2185, domiciliado en la Urbanización Juan José Caldera, Sector I, Calle Principal, Casa número 15-A del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 29 del mismo mes y año, quien el 04 de octubre de 2005, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca ante este Juzgado, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 06 de octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consigna en un folio útil, la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Del folio 44 al 55, consta escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos, presentado por el demandado, asistido del abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado número 65.198.
Posteriormente, consta al folio 56, poder apud-acta otorgado el día 11 de octubre de 2005 por la demandante a la abogada JUTDALY LAMUS, inscrita en el Inpreabogado número 95.506.
Luego, la parte actora en fecha 17 de octubre de 2005 presente su escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 octubre de 2005, la parte demandada solicita le sean devuelto originales cursantes a los folios 50, 51, 52, 53, 54 y 55, siendo solo acordado por auto de fecha 20-10-05, la entrega de los originales cursantes a los folios 51, 53, 54 y 55, por cuanto los cursantes a los otros folios no son originales.
Seguidamente, y siendo la oportunidad legal procesal el día 19 de octubre de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos; los cuales ambos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, fueron admitidos en esa misma fecha, la cuales fueron evacuadas tal y como consta en actas y serán analizadas en la parte motiva de este fallo.
Por último, en fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, la cual tendrá lugar dentro de los 30 días continuos siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en el mes de julio 2,002, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el demandado, sobre un local comercial, descrito suficientemente en escrito que acompaña al mismo, marcado con la letra “C”; que dicho contrato venció el 15 de agosto de 2.002; que nació entre ellos una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado y en forma verbal, sobre tres locales comerciales; que se estableció un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo).
Manifiesta que la relación arrendaticia se había venido llevando de manera armónica y pacífica desde la fecha de su inicio hasta el mes de mayo del presente año; que sin explicación alguna el arrendatario ha mostrado una conducta irregular, alterada y ruda; que sumado a eso ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del referido mes; que de manera inesperada y sin previo aviso realizó una consignación del dinero a su favor, por el concepto y cantidad anteriormente referida, pero que exclusivamente correspondía al mes de mayo; que ha presentado un atraso en el pago del canon de arrendamiento de los tres meses siguientes, es decir junio, julio y agosto; que de diversas maneras y en varias oportunidades le ha solicitado la cancelación o desocupación inmediata del inmueble y que fueron inútiles estas diligencias amistosas y extrajudiciales; que adicionalmente a eso el inmueble se encuentra deteriorado por falta de cuido y de mantenimiento.
Por otra parte, manifiesta la parte actora que el demandado le ha realizado cambios a los locales sin su autorización, razón ésta que la obliga a solicitar al Tribunal el desalojo y la desocupación del inmueble, fundamentando su acción en los artículos 1, 8 literal “a”; 33, 34 literal “a”, “d”, “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También fundamentó su acción en los artículos 36, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1592 ordinal 2° y 1595 del Código Civil, y solicitó que la presente sea sustanciada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, solicitó la desocupación del inmueble libre de personas, cosas y en perfecto estado de funcionamiento de servicios públicos, solvente y en perfecto estado de aseo, así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto por un monto de quinientos mil bolívares cada uno, arrojando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), así como los que se causen durante el presente procedimiento, los daños y perjuicios ocasionados, los gastos, las costas y los honorarios profesionales, y conforme con lo establecido en el artículo 601, concatenado con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la medida preventiva de secuestro.
Por su parte el demandado de autos, asistido del abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado número 65.198, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, por ser completamente falso.
Que el contrato suscrito entre ambos haya vencido en el año 2002; que el referido contrato fue desde el día 15 de agosto del 2002, hasta el 15 de febrero del año 2003; aduce también, que una vez vencido el contrato a tiempo determinado, se continuó, de mutuo acuerdo y de forma armónica entre ambos; que dicha relación fue armónica hasta el mes de mayo de 2005, es decir de tres años y casi tres meses; que es falso que se haya comportado de una manera alterada y ruda con la arrendataria; que el problema comenzó cuando la arrendadora a través de abogado, le participó que el canon de arrendamiento iba a ser aumentado a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo); que la cantidad aumentada es considerada como un exabrupto.
Que en respuesta a la comunicación que le hiciera le planteó la disposición de quedarse con tres locales; que en virtud de ese aumento le fueran solucionados los problemas que presentaban; que le propuso quedarse con dos locales y pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) pero que igualmente le tenía que solucionar los problemas de los locales; pero es el caso que en respuesta a eso, la abogado de la arrendadora le comunicó que respetaba la propuesta planteada en relación a que se quedara con dos locales, pero que en ningún momento le manifestó la solución de dichos problemas, razón que lo llevó a la decisión de entregarle los tres locales, y que a partir de ese momento comenzaba a disfrutar de la prorroga legal, y que en virtud de que la arrendadora no le quiso aceptar el pago del arrendamiento.
Que acudió ante el Tribunal a los fines de depositarle los cánones de arrendamiento establecido; que jamás a dejado de cumplir con sus compromisos como arrendatario; que cuyo monto total es comprobable solo con solicitar el saldo al Banco Industrial; agregó que si bien no constaban los bauches en el Tribunal, no significa que no haya cumplido con su obligación; que por estar pasando por una tragedia familiar no pudo acudir a consignar los mismos; por todo ello rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; que no existe fundamento legal para que la misma prospere, por cuanto se encuentra en el lapso de prorroga legal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En el lapso legal correspondiente la parte demandada en el presente juicio promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo todos los alegatos en la contestación de la demanda.
2. Reprodujo todos los autos y méritos que sean favorables en la presente causa.
3. Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del contrato de arrendamiento que se encuentra anexo al escrito de contestación.
4. Reprodujo el mérito favorable de los anexos marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que se acompañan con el escrito de contestación.
5. Invocó el mérito a su favor de lo establecido en el artículo 38 Literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por su parte, e igualmente en el lapso legal correspondiente, la parte demandante en el presente juicio promovió las siguientes pruebas:
a) Invocó, alegó e hizo valer el mérito que se desprende del escrito libelar y especialmente de sus anexos.
b) Invocó, alegó e hizo valer el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento presentado por la accionada en cuanto le favorezca.
c) Invocó, alegó e hizo valer el mérito que se desprende de los artículos contentivos en el Título VII, Capítulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especificados en el escrito de pruebas.
d) Invocó, alegó e hizo valer el mérito que se desprende del expediente de consignaciones número 130-05.
e) Invocó, alegó e hizo valer el mérito que se desprende de la Hoja de control de consignaciones llevado por este Tribunal en el expediente de consignaciones signado con el número 130-05.
f) Invocó, alegó e hizo valer el mérito que se desprende de la Carta de la Asociación de Vecinos del Barrio La Alegría del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
g) Promovió la prueba de exhibición de documentos.
h) Promovió la testimonial de los ciudadanos BELKIS MARGARITA GARRIDO PARRA, GEORGINA PIÑA DE ALONSO, MARBELIS COROMOTO GUEVARA, y MARIA ENCARNACION LOPEZ.
i) Invocó, alegó e hizo valer el mérito que se pueda desprender del reconocimiento de contenido y firma privado.
j) Promovió la prueba de Inspección Judicial.
Ahora bien, de seguidas este sentenciador pasa a analizar cada una de las pruebas en la forma en que fueron promovidas de la siguiente manera:
En cuanto a los numerales 1 y 2 y el literal identificado con la letra “a” de las pruebas presentadas por las partes identificadas anteriormente, no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de las partes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a la copia certificada del Contrato de Arrendamiento consignado con la contestación de la demanda, el mismo fue revisado y del cual se evidencia que cumple con los requisitos legales correspondientes siendo suscrito por el funcionario correspondiente y en virtud de que no fue impugnado en la forma y lapsos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere todo valor probatorio en favor de las partes y queda así demostrada y aceptada la relación arrendaticia entre ambos contendores y así se decide.
En cuanto a los anexos marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que se acompañan con el escrito de contestación de la demanda, una vez analizados los mismos detalladamente, podemos colegir y es criterio de este tribunal que los depósitos fueron realizados por la parte demandada, ya que de éstos se observa que corresponde a la cantidad de dinero que debe consignar el demandado de autos por concepto de cánones de arrendamiento, igualmente se observa que los mismos guardan relación con la demanda por ser su beneficiaria la demandante en el presente juicio, que fueron consignados en forma original, evidenciándose al folio (77) de las actas que el día 15 de junio de 2005, fue consignado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2005, por lo que se deduce que el depósito de consignación fue realizado dentro del lapso límite establecido en la Ley, por lo que se considera la solvencia del arrendador, depósito éste promovido como anexo “C” al folio 50; así como también los depósitos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, identificados en las actas, y por cuanto no fueron impugnados en la forma y lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 ejusdem, es por lo que hace creer a este sentenciador la solvencia en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, por parte del demandado.
Aunado a ello, se pudo constatar del expediente de consignación llevado por este Tribunal signado con el número 130-05, que corre inserto en este expediente en copias certificadas del folio 68 al folio (91), que los depósitos consignados corresponden al mismo número de cuenta, corresponde tanto el beneficiario como el depositante y corresponde el monto el cual se deposita por concepto de canon de arrendamiento; en consecuencia este juzgador le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.
Por otra parte, la demandada de autos promueve a su favor, lo establecido en el artículo 48, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se encuentra dentro del lapso de la prórroga legal que establece la referida norma.
Al respecto, analizado como fue la copia certificada del contrato de arrendamiento que se encuentra consignado a los folios 46 y 47 de las actas, en su Cláusula SEGUNDA se lee: “La duración del presente contrato es por el término de Seis (6) Meses, contado a partir del 15 de Agosto del 2002 y expira el 15 de Febrero del 2003.”, sin que en ninguna otra de las cláusulas contentivas en dicho contrato menciona o habla de la prórroga legal.
En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y positivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:” (OMISSIS). (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Entonces, si aplicamos una simple operación matemática se concluye que la prórroga legal obligatoria tal como lo establece el artículo transcrito anteriormente, feneció el día 15 de agosto 2003, partiendo de que la parte actora manifiesta que las irregularidades en cuanto al pago comenzó a presentarse por parte del demandado para los meses de junio, julio y agosto 2005, lo cual tuvo derecho a esa prórroga obligatoria legal.
Por otra parte, manifiesta la demandante de autos en su libelo de demanda en el folio dos, que “Dicho convenio venció en fecha QUINCE (15) de AGOSTO de DOS MI DOS (2002) naciendo entre nosotros una nueva relación arrendaticia, originada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en forma verbal con el ciudadano RAUL ANTONIO BARROSO AGUILAR, …” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos inmobiliarios”, explica las dos razones que existen para que el contrato de arrendamiento se convierta en un contrato a tiempo indeterminado y dice:
“El contrato puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, sea por haber operado la tácita reconducción.” (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal) (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Ob. Cit. Pág. 87).
Igualmente, establece el artículo 1614 del Código Civil Venezolano, que:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Esta explicación viene dada, en virtud de lo que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, cuando dice que nació entre los contratantes una nueva relación arrendaticia, lo cual no es cierto, ya que cuando ocurre una situación como ésta opera lo que es denominado por la doctrina la tácita reconducción, ya que no es un concepto que equivalga a la renovación automática del lapso fijado, sino una vigencia indefinida del contrato, por lo que se determina que la acción propuesta es la correcta en virtud de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve el mérito favorable de los documentos que aparecen anexos al libelo de la demanda, en los folios del 4 al 16, que son los que acreditan la propiedad del inmueble objeto de este desalojo, de los cuales los mismos no poseen pertinencia en cuanto a la causa en virtud de que no aportan nada al proceso ya que no es una prueba idónea o pertinente para que pueda ofrecer algún elemento de convicción ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que este juzgador, le niega todo valor probatorio, y así decide.
Por otro lado, invoca el mérito que se desprende de los artículos contenidos en el Título VII, Capítulo I, que habla de las consignaciones arrendaticias, específicamente el procedimiento establecido en los artículos que van del 51 al 52 y del 53 al 57, pero hace especial mención a lo que dispone el artículo 54 de la referida Ley de Arrendamiento, en el sentido de que la demandante manifiesta que según lo que dispone ese artículo, el demandado tenia la obligación de realizar la consignación.
Ahora bien, de la lectura realizada de forma exegética a la norma en referencia, entiende este sentenciador, que si bien es cierto que el demandado queda obligado a efectuar cualquier consignación posterior en el mismo expediente en que realizó la primera consignación; también en cierto, que dicha norma no dice que esas consignaciones deben ser realizadas en el expediente, solo refiere que debe ser consignado el canon de arrendamiento en el mismo expediente y no en otro, tal como lo refiere el contenido cuando dice que: “… No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en otro Tribunal distinto.” (Cursivas y subrayado del Tribunal), además como no consta en las actas prueba alguna que desvirtúe la legitimidad de las consignaciones hechas por el demandado y como se dijo anteriormente que los comprobantes de depósitos consignados como prueba de la solvencia, se corresponden al mismo número de cuenta, también al beneficiario como el depositante y se relaciona el monto el cual se deposita por concepto de canon de arrendamiento, es por lo que éste argumento realizado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, debe ser desechado y no valorado, y así establece.
También promueve el expediente de consignaciones número 130-05 que consta inserto en copias certificadas a los folios del 68 al 91 de las actas; la hoja de control de consignaciones y la carta de la Asociación de Vecinos del Barrio Alegría expedida en fecha 14 de octubre de 2005 y suscrita por el ciudadano CARLOS MONASTERIO, en su condición de Presidente de la referida Asociación de Vecinos, a los fines de demostrar lo siguiente: con el expediente de consignaciones, que la arrendadora hizo todas las diligencias pertinentes y correspondientes para cobrar el canon de arrendamiento; con la hoja de control de consignaciones, que se evidencia un saldo que no alcanza el monto de lo que corresponde por concepto de canon de arrendamiento; y, con la carta expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos, que los vecinos se quejan sobre la conducta que sostiene el arrendatario del referido inmueble; hechos éstos que son irrelevantes para este sentenciador, ya que no aportan nada en cuanto a demostrar la solvencia o no en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se desecha y niega valor probatorio a los referidos documentos consignados, para lo que fueron promovidos, y así se resuelve.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la demandante de autos, quien decide no se pronuncia al respecto, en virtud de que dicha prueba promovida no fue evacuada en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Igualmente, la demandante en el presente juicio, promovió las testimoniales de las ciudadanas BELKIS MARGARITA GARRIDO PARRA, GEORGINA PIÑA DE ALONSO, MARBELIS COROMOTO GUEVARA, y MARIA ENCARNACION LOPEZ, las cuales dichas deposiciones serán analizadas en la forma que establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera, a excepción de la ciudadana MARBELIS COROMOTO GUEVARA, en virtud de que la deposición de la referida ciudadana no fue evacuada.
En cuanto a las deposiciones de las testigos evacuadas, observa este juzgador que concuerdan sus dichos, y queda así demostrado que existe una relación de arrendamiento entre la demandante y el demandado; pero en relación a los otros dichos, se les niega valor probatorio ya que los mismos no guardan relación con lo señalado en el libelo de la demanda, con el objeto de la misma ni con los hechos controvertidos, por que se refieren a unas perturbaciones o molestia que ha causado el demandado y no es el tema decidendum y así se decide.
Entre tantas pruebas promovidas por la parte demandante, también promovió la prueba del reconocimiento del contenido y firma de la constancia de fecha 14 de octubre de 2005 que aparece inserta al folio noventa y dos de las actas, signada con el número “2”; la cual fue evacuada en fecha 26 de octubre de 2005.
En este sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que si bien es cierto que en el acto de la evacuación de la prueba, quien emitió el documento privado lo que hace es reconocer el contenido y la firma del mismo, no se tiene como un acto reconocimiento de contenido y firma sino como una ratificación de lo expresado en dicho instrumento privado, en virtud de lo cual mal podría denominarse como lo hace la promovente, prueba de reconocimiento y firma.
Pero como ya dijo anteriormente, dicha prueba, es decir, la del “reconocimiento de contenido y firma de documento privado” no poseen pertinencia en cuanto a la causa, en virtud de que no aportan nada al proceso ya que no es una prueba idónea o pertinente para que pueda ofrecer algún elemento de convicción, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos inicialmente en el libelo de demanda, por lo que este sentenciador, le niega todo valor probatorio, y así decide.
Por último, y en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la accionante, ésta fue evacuada el día 26 de octubre de 2005, de la cual, independientemente de lo que se desprende del acta levantada al efecto, se observa que dicha prueba, a criterio de este sentenciador, resulta inapropiada o no idónea para determinar o no la solvencia del demandado en cuanto al pagó de los cánones de arrendamiento ya que es el motivo o la razón, tal como lo plantea la demandante en el petitorio de la demanda, por la cual solicita el desalojo de inmueble, lo cual sería entonces inoficioso entrar a analizar a fondo esta prueba por lo antes dicho y, así se establece.
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentes, por todos los argumentos antes esgrimidos y analizadas y juzgadas como fueron todas las pruebas aportadas por las partes a las actas tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de las normas transcritas anteriormente, puede colegir quien decide, que la presente acción no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar en la definitiva, como se decidirá.
DECISION
Este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado, la ciudadana ROSA ELENA PERALTA, contra el ciudadano RAUL ANTONIO BARROSO AGUILAR, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de autos, por haber sido vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 5 días del mes de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara



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