República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, veinticinco (25) de Abril de 2006.
AÑOS: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana CRISALIDA GISELA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.097 y domiciliada en la calle 4, entre avenidas 3 y 4, en San Pablo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, domiciliado en barrio “La Conquista” final de la calle 1, en el taller de refrigeración ubicado frente a la casa Nº 48, en Marín, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Ciudadano Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 3 y 4, en San Pablo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 137/01

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTO.

El presente procedimiento de Solicitud Pensión de Alimento, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado, en fecha cinco (05) de Abril de 2001, por la ciudadana CRISALIDA GISELA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.097, contra el ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio uno (01), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso ante este Juzgado.

Al folio dos (02), riela copia certificada de la partida de nacimiento del Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio tres (03) riela copia de la cédula de identidad de CRISALIDA GISELA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.097.

Al folio cuatro (04), riela auto del Tribunal, en el cual se le dá entrada y se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

Al folio cinco (05), riela telegrama dirigido al ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado con carácter de urgencia.
Al folio seis (06), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

Al folio siete (07), riela contestación del prenombrado telegrama, el cual no fue entregado según manifestó IPOSTEL, debido a que no existía el referido taller.

Al folio ocho (08), riela oficio de salida de exhorto de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de Abril de 2001.

Al folio nueve (09), riela oficio de salida de ratificación de exhorto de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha treinta (30) de Mayo de 2001.

Al folio diez (10), riela auto de admisión de comisión, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual no fue cumplida.

Al folio dieciséis (16), riela boleta de notificación a la ciudadana CRISALIDA GISELA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.097, la cual fue debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.

Al folio diecisiete (17), riela diligencia de la ciudadana CRISALIDA GISELA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.097, en la cual solicita que sea autorizada para trasladar personalmente la boleta de citación al ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, a los fines que de respuesta a la solicitud planteada.

Al folio dieciocho (18), riela boleta de citación al ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, la cual fue consignada por el Alguacil Titular de este Juzgado y en la cual manifiesta que el prenombrado ciudadano demandado se negó a firmarla.

Al folio diecinueve (19), riela diligencia de la ciudadana CRISALIDA GISELA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.097, en la cual solicita que sea nuevamente citado el ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, en la casa de su madre, ubicada en Sebastopol, casa Nº 154, al lado de la Plaza, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, a los fines que de respuesta a la solicitud planteada.

Al folio veinte (20), riela auto de este Juzgado, en el cual se acuerda de conformidad citar al ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, en la casa de su madre, ubicada en Sebastopol, casa Nº 154, al lado de la Plaza, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, a los fines que de respuesta a la solicitud planteada.

Al folio veintiuno (21), riela boleta de citación al ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil de este Juzgado y manifiesta que no fue cumplida por cuanto en la dirección “casa Nº 154, al lado de la Plaza, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy” reside la familia Peña Gamez y desconocen al prenombrado ciudadano demandado.

Este Tribunal observa:

A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha doce (12) de Noviembre de 2001 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pensión Alimentaria, incoado por la ciudadana CRISALIDA GISELA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.097 en contra del ciudadano ÁNGEL SIMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.298en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.


En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.

LOS/Jcsa
Exp N° 137/01.