REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 28 de Abril de 2006.
Años: 196º y 147º

“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA Ciudadana YANINA IWANOWKI DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.723 con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, Piso 04, Oficina 4-13 en San Felipe, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadana DAMALI MERCEDES CHAVEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.504.598 con domicilio en la Urbanización Melitón Cambero, calle 9, N° 003, en el Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO 242/02

MOTIVO Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia la presente causa mediante demanda ante el Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de Julio de 2002 por la ciudadana YANINA IWANOWKI DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.723; por motivo de DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra la ciudadana DAMALI MERCEDES CHAVEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.504.598, siendo la ultima actuación en el presente expediente en fecha quince (15) de octubre de 2002. De ello se observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.

PERENCIÓN

El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha quince (15) de octubre de 2002, siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa, hasta el veintiocho (28) de Abril de 2006, ha transcurrido mas de (01) año, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente, ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por la ciudadana YANINA IWANOWKI DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.723, contra DAMALI MERCEDES CHAVEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.504.598, por falta de interés de las partes demandantes, al haber rebasado el término de la perención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Guama a los veintiocho (28) días del mes de de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

La Juez Provisorio,


Abg. Ligia Ode Silveira El Secretario


Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.



Exp 242/02
Los/Jcsa