REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY







CHIVACOA, 21 DE ABRIL DE 2006
AÑOS: 195° Y 146°



EXPEDIENTE: 831-2004


DEMANDANTE: LEIBIS E. CORDERO MOLLEJA
Venezolana, mayor de Edad,
Titular de la Cédula de Identi-
dad Número 17.468.217.


DEMANDADO: JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY
Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 11.650.823.


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION
ALIMENTARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente Juicio por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria de fecha 23-01-2006, introducido por el ciudadano: JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.823, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DAYANA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.921, en contra de la Sentencia Interlocutoria de Obligación Alimentaria, dictada en fecha 07-11-2005 por este Juzgado, a favor de la ciudadana: LEIBIS ELIZABETH CORDERO MOLLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.468.217, y en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad.

En fecha 26 de Enero de 2006, se admitió la Solicitud de Revisión de Sentencia solicitada por el ciudadano: JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY, en su carácter de demandado de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAYANA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.921. Se acordó la citación de las partes en el presente proceso, ciudadano: JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY Y LEIBIS ELIZABETH CORDERO MOLLEJAS, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se remitió oficio bajo el N° 30-06, al Abg. Consultor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el objeto de que informen el Ingreso mensual percibido por el prenombrado ciudadano actualmente.

Seguidamente en fecha 24-05-04 compareció el ciudadano JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY a darse por citado en la solicitud de Revisión de Sentencia y por notificado del día y la hora legal fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha 24-05-2004, Vista la comparecencia del demandado de autos, dándose por citado, en la presente causa, el Tribunal acuerda citar mediante Telegrama a la ciudadana: LEIBIS ELIZABETH CORDERO MOLLEJA, para que comparezca por ante este Juzgado el día Jueves 14-02-06 a las 2:00 PM, para llevar a cabo Acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha 14 de Febrero del año 2006, siendo el día y la Hora legal fijada para llevar a cabo el acto Conciliatorio entre las partes en la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, comparecen ambas partes a dicho acto, no llegando a ningún acuerdo. Seguidamente comparece el Ciudadano JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY, a dar contestación a la presente Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria y expone: No Estoy de acuerdo con la decisión de fecha 07-11-2005, por cuanto tengo cuatros niños además de ella y mi sueldo no cubre dicho monto, pero si puedo darle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Para la alimentación y con las cuotas extras yo siempre he comprado sus estrenos y también sus útiles escolares cuando la niña empiece a estudiar una vez que este inscrita ella deberá consignarme por ante este Despacho la lista de los útiles escolares, en mi debido momento tengo a partir de hoy consignare todos los requisitos exigentes para la demostración de este proceso.

Al folio 138 del expediente, escrito de Promoción de pruebas presentado por el ciudadano: JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.241, donde consigna:

• Constancia de Concubinato de fecha 17-11-2005, expedida por la asociación de
vecinos del Barrio Ezequiel Zamora de Chivacoa Estado Yaracuy.
• Partida de Nacimiento de la niña: Karelis Elizabeth Ordoñez de la cual este
Sentenciador observa que no es hija del demandado.
• Partida de Nacimiento de su hijo Isaac Daniel Muñoz
• Partida de Nacimiento de su hijo Ibrahim Samuel Muñoz.
En fecha 01-03-2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y su abogado asistente, salvo su apreciación en la definitiva.

Corre inserto al folio 146 del expediente, escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana: LEIBIS CORDERO, donde promueve: El merito favorable en autos, en especial la contestación de la demanda, Constancia de Estudios de la niña de: IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 01-03-2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Corre inserto al folio 149 del presente expediente, auto del Tribunal de fecha 02 de Marzo del año 2006, que deja constancia que venció el Lapso probatorio y que ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal difiere la sentencia por cuanto no consta en auto, constancia de sueldo del demandado, ciudadano: José Abrahan Muñoz Garay.

En fecha 07 de Abril de 2006, se recibió constancia de sueldo del ciudadano: José Abrahan Muñoz Garay, emitida de la Alcaldía del Municipio Bruzual

En esta oportunidad para dictar sentencia definitiva de Revisión de Obligación Alimentaria, el Tribunal pasa a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: LEIBIS ELIZABETH CORDERO MOLLEJAS, que de su relación concubinaria con el ciudadano: JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY, fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA a la cual no le satisface la cantidad que está fijada para su manutención, y a la que su padre le ofreció en contestación de demanda la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES.


De la Contestación de la Demanda

En fecha 14 de Febrero del año 2006, siendo el día y la Hora legal fijada para llevar a cabo el acto Conciliatorio entre las partes en la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, comparecen ambas partes a dicho acto, no llegando a ningún acuerdo. Seguidamente comparece el Ciudadano JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY, a dar contestación a la presente Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria y expone: No Estoy de acuerdo con la decisión de fecha 07-11-2005, por cuanto tengo cuatros niños además de ella y mi sueldo no cubre dicho monto, pero si puedo darle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Para la alimentación y con las cuotas extras yo siempre he comprado sus estrenos y también sus útiles escolares cuando la niña empiece a estudiar una vez que este inscrita ella deberá consignarme por ante este Despacho la lista de los útiles escolares, en mi debido momento tengo a partir de hoy consignare todos los requisitos exigentes para la demostración de este proceso.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, fue promovida la Constancia de Estudios de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se le da valor probatorio, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, asimismo consignó Partida de Nacimiento de la niña, antes mencionada.

b- Por la Parte Demandada:
Igualmente estando dentro del lapso legal para promover pruebas consignó:
- Constancia de Concubinato de fecha 17-11-2005, expedida por la asociación de vecinos del Barrio Ezequiel Zamora de Chivacoa.
A dicha constancia se le da valor probatorio por cuanto demuestra que vive con la ciudadana: Norelis Elizabeth Guevara.
- En cuanto a la Partida de Nacimiento de la niña: Karelis Elizabeth Ordoñez, se observa que no es hija del demandado, por lo tanto, este sentenciador no otorga merito probatorio alguno a dicha acta de nacimiento para el fondo de la presente causa.
- Partida de Nacimiento de su hijo Isaac Daniel Muñoz
- Partida de Nacimiento de su hijo Ibrahim Samuel Muñoz.
Por lo tanto se les asigna valor probatorio a dichas Partidas de nacimientos por ser las mismas documentos Publicos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y así se deja establecido.

Si bien es cierto que el ciudadano: JOSE ABRAHAM MUÑOZ GARAY, tiene otros hijos, no por ello debe disminuirse o desfavorecer la Pensión Alimentaria a su hija: IDENTIDAD OMITIDA, ya que goza con igual derecho a los demás hijos o descendientes del padre lo que se conoce como Principio de la Unidad de la Filiación, establecida en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica del obligado alimentario. Igualmente debe tener en cuenta el ajuste inflacionario de acuerdo a la información del Banco Central de Venezuela, por cuanto el costo de los productos de primera necesidad integrantes de la cesta básica, así como también todos los bienes o útiles escolares han subido o aumentado de precio considerablemente, es por lo que la Obligación de Alimento a fijarse debe corresponder con las realidades económicas de estos tiempos, más cuando la niña: IDENTIDAD OMITIDA en la actualidad tiene 4 años etapa de crecimiento y comienzo de su formación escolar; es por lo que necesita una alimentación adecuada y una formación educativa para que en el futuro sea una buena ciudadana productiva para nuestra patria.

Mediante el oficio que cursa al folio 151 del presente expediente de fecha 04-04-2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se demuestra que efectivamente el ciudadano: JOSE ABRAHAN MUÑOZ GARAY, presta servicios en ese Organismo, devengando una remuneración mensual de: (Bs. 465.750,00 ) el cual determina que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica para cumplir con la Obligación Alimentaria para la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”. En consecuencia deberá proceder este Tribunal por mandato legal a Declarar Sin Lugar La Solicitud de Revisión de Sentencia, ya que la misma cuando se establece debe ser justa y equitativa.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, formulada por el ciudadano: JOSE ABRAHAM MUÑOZ GARAY, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.241, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo número 523 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente. Se Ratifica como Monto de la Obligación Alimentaria que el demandado deberá depositarle a su hija, en la cuenta de ahorro N° 010-405934-2 del Central Banco Universal, la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00).
Por concepto de Útiles Escolares y Uniformes, se ratifica la cantidad extra de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta antes mencionada en el mes de Agosto y en el mes de DICIEMBRE de cada año, igualmente se ratifica que deberá depositarle la cantidad extra de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de Aguinaldos para su hija.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión de Revisión de Sentencia.
Ofíciese al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy las medidas precautelativas, en caso de retiro voluntario o despido del Obligado Alimentario.
Notifíquese a las partes la presente decisión, por cuanto la presente Revisión de Sentencia es dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria ,

YSAURA GIMENEZ

En esta misma fecha fue publicada, siendo las 2:00 de la Tarde. Conste,
La Secretaria ,

YSAURA GIMENEZ

ABG.EBA/cyo.-
EXP CIVIL N° 831-04