REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente N° 609-2006.-


Conoce este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana CARMEN YUMERI ANDRADES CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.993 y domiciliada en la Carrera 9 entre Calles 3 y 4, Barrio Curazao, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de sus hijas identidad omitida, Venezolanas, y del mismo domicilio de la madre, en contra del padre, ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.646.070 y domiciliado en la Carrera 9 entre Calles 6 y 7, Barrio Curazao, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 08-03-06, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado el día 17-03-06, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la boleta de citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes acudieron al Tribunal, no siendo posible la conciliación, por cuanto el ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA, se negó a conciliar, presentando escrito de Contestación a la Demanda en dos folios útiles y cuatro anexos, manifestando estar asesorado por Abogado, en virtud de lo cual el Tribunal para mantener el equilibrio procesal de las partes le designó a la accionante CARMEN YUMERI ANDRADES CHAVEZ, un Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente para que la represente o asista durante el procedimiento.
En su escrito de contestación a la demanda el ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA, rechaza el incremento de la Pensión de Alimento, por las siguientes razones: 1) Porque en el mes de octubre de 2005, se firmo acuerdo de incremento de pensión alimenticia ante el Tribunal, fijándose la pensión en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensual, 6 cesta tickets mensual, que hacen un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 127.050,00), CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de Aguinaldos y CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) de Útiles Escolares, de lo cual solo le han transcurrido 5 meses. Que en el mes de marzo de 2004, se había incrementado la Pensión de Alimentos de sus hijas, por el orden de más de 30% de su salario; 2) Que devenga un salario mínimo, que actualmente es de 405.000,00 Bolívares, con el que debe satisfacer sus necesidades de vida y la de sus hijos, que en su nueva relación tiene dos menores identidad omitida y comparte unión concubinaria con la ciudadana MARYURY ROJAS; 3) Que debe considerarse que el porcentaje fijado como Pensión de Alimentos asciende al 31.37% (agregando el monto de la cesta tickets que también recibe y forma parte integrante de la pensión), indicando las cargas familiares en su nueva relación que incluyen servicios básicos y vivienda, por haber quedado la vivienda adquirida en posesión de la madre de sus hijas; 3) Que la obligación alimentaria ha sido concebida por el legislador como una obligación para ambos padres, no para uno solo de ellos, y que debe ir cónsona con las posibilidades reales de los obligados, tal como lo consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE
Con su solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, la accionante acompañó copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las adolescentes identidad omitida, y copias fotostáticas de las Constancias de Estudio de identidad omitida, las cuales se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte.
En su escrito de Promoción de Pruebas, pidió que se oyera libremente la opinión libre de sus hijas, identidad omitida, en relación con este caso.
En la oportunidad acordada por el Tribunal, para oír a la adolescente identidad omitida, libre y espontáneamente manifestó: “mi mamá le pidió la pensión de alimento a mi papá porque desde que se separaron él no estaba pendiente de pasar la pensión y mi mamá tenia que estar detrás de él para le le diera la plata de la comida, ahora se la quitan en el trabajo y se entregan a mi mamá, nosotros necesitamos plata para nuestros gastos yo tengo vitiligo y me tienen que llevar cada cuatro meses al médico y comprar el tratamiento a mi mamá a veces no le alcanza para comprarme el tratamiento y cuando voy a que mi papa a pedirle para el tratmiento me dice que no tiene, es todo lo que se”. Esta opinión es valorada de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera en la oportunidad correspondiente, la adolescente identidad omitida, libre y espontáneamente manifestó: “mi papá nos tiene que dar porque nosotras somos hijas de él nosotros no nos vestimos una sol ves al año y necesitamos para comprar champú, par todo los gastos personales, para el alimento y todas las necesidades que nosotras tenemos. El tiene que saber que nostras existimos y el tiene que saber que nos tiene que depositar y uno no tiene que estar detrás de él buscándolo para que nos de par el alimento, cuadernos y la ropa de diciembre. Cuando le pido plata a él me dice que no tiene. Nosotras comemos con la plata que pasa mi papá y con la que da mi mamá”. Esta opinión se valora de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
Solicitó se oficiara al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche, a los fines que remitieran información laboral del ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA, cuya respuesta contenida en oficio emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche, de fecha 03-04-06, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

DE LA PARTE ACCIONADA

Al contestar la demanda, acompañó: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños, identidad omitida, las cuales se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Constancia de Concubinato de VALDERRAMA JOSE LUIS y ROJAS LOBO MARYURI, expedida por el Coordinador de Registro del Estado Civil, que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; y Constancia de Trabajo de VALDERRAMA JOSE LUIS, expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche, que se valora de conformidad con el artículo 1357 ejusdem.
En su escrito de Promoción de Pruebas, ratifica el valor probatorio de las actas de nacimiento de los niños identidad omitida y de la Constancia de Concubinato, las cuales han sido valoradas con anterioridad; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de Informes para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus hijas, la cual fue declarada Inadmisible por ilegal, al ser extemporánea por haberse promovido el último día del lapso probatorio; ratifica el valor probatorio de las actas procesales que dice haber acompañado marcadas con las letras PA1, PA2 y PA3, las cuales no se valoran por no aparecer insertas a los autos; pide se requiera información ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urachiche, la cual se declaró Inadmisible por ilegal al ser promovida al último día del lapso probatorio.
Por diligencia de fecha 03-04-06, último día del lapso probatorio, consigna recibo de pago de su salario semanal, que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mencionada por la parte accionada en su contestación a la demanda, correspondiente a la acción de Amparo, caso Lourdes Fernández – Hernán José Caraballo, expediente N° 01-2612, nos enseña:
(…) 4. Que el artículo 27, cardinal 2, de la Convención sobre los derechos del Niño, obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la regulación de la Convención sobre la obligación alimentaria en el artículo 523, en concordancia con el 369 eiusdem, donde se establece que la pensión alimentaria sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.
Omissis…
5. Que, de conformidad con el artículo 27, cardinal 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado “…tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…” Este deber del Estado, en el caso del poder judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecúe a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber. (Lo subrayado nos corresponde)


En relación al caso que nos ocupa, no podría ser más elocuente esta Decisión, ya que la misma plantea además de lo atinente al desarrollo del niño, dos situaciones que han de tomarse en consideración. En primer lugar, “que la pensión alimentaria sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo cual se tendrá en cuenta la tasa de inflación…”
Aparte de las necesidades propias de las adolescentes identidad omitida, por ellas mismas manifestadas, como de alimentación, estudios, ropa y calzado, enfermedad y gastos personales, se encuentra la circunstancia que el salario del obligado alimentario fue objeto de aumento por Decreto Presidencial, y como consecuencia de este aumento mejora su capacidad económica e igualmente, es un hecho notorio que los aumentos salariales ocasionan inflación, ya que los productos de la cesta básica, indispensables para el sustento de las adolescentes, tienden a aumentar, lo que conlleva a que la pensión que se le esta suministrando resulta insuficiente para obtener la alimentación necesaria para su desarrollo, es por ello que el legislador patrio previó la fijación de la pensión por salarios mínimos, la prevención de su ajuste en forma automática y proporcional, así como la revisión cuando se modifiquen los supuestos que dieron lugar a la Decisión.
En segundo lugar, se hace mención al deber del Estado, en el caso específico del Poder Judicial, que nos impone a los Jueces en materia de alimento una serie de obligaciones de impretermitible cumplimiento; de allí que cuando el Juez fija la Pensión de Alimento no lo hace por capricho sino por obligación, cuando promueve la conciliación, busca que las partes de mutuo acuerdo establezcan los montos de la obligación alimentaria de acuerdo con su capacidad y condiciones, sin imponerle a las partes sacrificar derechos personales ni de su grupo familiar.
En el caso en estudio, los alegatos expuestos por la parte accionada en su contestación, no son suficientes para negar la revisión de la pensión alimentaria, puesto que si devenga la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensual y le suministra a sus hijas por alimentos la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) en efectivo y 6 cesta tickets que totalizan CIENTO VEINTISITE MIL CINCUENA BOLIVARES (Bs. 127.050,00) mensual, esto no significa que deba condenar a la indigencia a su nuevo grupo familiar integrado por su persona, concubina y dos hijos, ya que mientras la madre recibe la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) mensual para alimentación de dos adolescentes con necesidades propias de su edad, el obligado dispone de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.613,45) semanal (según recibo de pago consignado por el accionado) para sufragar gastos de su nueva familia, sin incluir lo que percibe por concepto de cesta tickets, que aún cuando no forman parte del salario, constituyen una gran ayuda para el trabajador y su grupo familiar como medio de mitigar los gastos de la cesta básica, los cuales se pagan por días efectivamente laborados que oscilan entre 17 a 23 por mes, haciendo entrega a sus hijas de 6 cesta tickets al mes para contribuir con los gastos de las mismas, y que por formar parte de su compromiso para con sus hijas, no deben disminuirse en cantidad ni en valor, al contrario el incremento de las mismas por aumento de la unidad tributaria debe favorecer a las beneficiarias de la obligación alimentaria; igualmente ante el alegato que la obligación es para ambos padres y no para uno solo, el que juzga aprecia que aun, cuando no consta a los autos la ocupación actual de la madre, ciudadana CARMEN YUMERI ANDRADES CHAVEZ, de la declaración de sus hijas se desprende que cubre los gastos de enfermedad de su hija identidad omitida y que contribuye con los gastos de alimentación, útiles escolares y aguinaldos.
Por Decreto N° 4.247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371, Año CXXXIII, Mes IV, de fecha 02-02-06, el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales, decretó como Salario Mínimo Mensual Obligatorio para los Trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,00) mensual, a partir del 01-02-2006. La circunstancia coyuntural de que la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, no haya comenzado a hacer efectivo el aumento salarial, no vulnera ni limita el ejercicio de la acción de Aumento de Obligación Alimentaria, por tratarse de un acto del Poder Ejecutivo que es Ley en todo el territorio nacional desde su entrada en vigencia. Y así se establece.
En vista de lo antes establecido, el que juzga estima que es procedente el aumento de la obligación alimentaria solicitado por la ciudadana CARMEN YUMERI ANDRADES CHAVEZ, en representación de sus hijas identidad omitida, aumentándose la Pensión de Alimento de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) mensual a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensual en efectivo, mas 6 cesta tickets que forman parte del compromiso de pago del obligado alimentario; los Útiles Escolares se aumentan de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) en el mes de septiembre de cada año; y los Aguinaldos se aumentan de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL (Bs. 464.000,00) en el mes de diciembre de cada año. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARMEN YUMERIS ANDRADES CHAVEZ, en representación de sus hijas identidad omitida, en contra del padre, ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA.
SEGUNDO: Se condena al demandado, JOSE LUIS VALDERRAMA, a pagar a partir del mes de marzo del año en curso, el aumento de la Pensión de Alimento de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) mensual a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensual en efectivo, mas 6 cesta tickets que forman parte del compromiso de pago del obligado alimentario; los Útiles Escolares de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) en el mes de septiembre de cada año; y los Aguinaldos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL (Bs. 464.000,00) en el mes de diciembre de cada año, en proporción al 50% para cada adolescente.
TERCERO: El monto de la Pensión Alimentaria, sin incluir el valor de los cesta tickets, se corresponde al 23.62% del salario mínimo actual que es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensual, la cual será aumentada proporcionalmente y en forma automática cuando se incremente la capacidad económica del obligado alimentario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195° y 147°.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, y siendo las 8 y 35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/mjmc