REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 03 de abril de 2006
Años: 195° y 147°
Exp. 607-2006
Visto el escrito de pruebas promovido por el ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, asistido por el Abogado CARLOS A. GONZALEZ C., en su carácter de parte demandada, para proveer sobre su admisibilidad; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el encabezamiento de su escrito de promoción de pruebas de fecha 31-03-06 (folio 25), la parte demandada invoca el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al procedimiento breve y establece un lapso de diez (10) días.
Del calendario Judicial 2006, que se lleva ante este Juzgado y de actuaciones insertas en este expediente, se evidencia que el demandado contestó la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por los tramites del procedimiento breve, el día 21-03-06 (folio 10), transcurriendo desde esa fecha hasta la fecha en que promovió pruebas, los días de despacho correspondientes al 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, ambos inclusive, que totalizan ocho (8) días de despacho, es decir, que el demandado promovió sus pruebas al octavo día del lapso probatorio que es de diez (10) días.
Este lapso probatorio del procedimiento breve, al igual que en el procedimiento ordinario se divide en dos fases, la de promoción y evacuación, de lo que se desprende que dentro de los primeros días se promoverán las pruebas de las partes y dentro de los últimos días se evacuaran, salvo aquellas pruebas que como el documento público puede presentarse durante todo el lapso probatorio.
El documento privado y las testificales promovidas por la parte demandada, pertenecen al genero de pruebas que deben promoverse dentro de la fase de promoción; la promoción de estas pruebas en el octavo día en un lapso de diez (10) días, aun cuando en el mejor de los casos sean proveídas en el noveno día, solo concede un día para evacuarlas, que en el supuesto del documento privado se disminuiría el lapso de cinco (5) días del que dispone la parte a quien se le opone para desconocerlo o tacharlo, y en el supuesto de las testimoniales se disminuiría el lapso de presentación de testigo como el de tacha, afectando el derecho a la defensa de la contraparte; y en el caso que nos ocupa la petición de la parte demandada de que los testigos sean citados hace imposible la evacuación de la prueba dentro de este lapso.
La promoción y evacuación de pruebas es una carga más para las partes, que les impone la obligación de actuar en tempestiva y diligentemente, la promoción tardía de la prueba infringe los principios de contradicción de la prueba, de igualdad de oportunidad para la prueba, formalidad y legitimidad de la prueba, de las cargas de las pruebas y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad y el de preclusión de la prueba. El término de promoción es preclusivo y la prueba extemporáneamente promovida es ilegal, porque su evacuación violaría derechos o garantías Constitucionales de la contraparte como lo es el derecho a la defensa, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ilegales las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento. -
EL JUEZ PROVISORIO;
Abg. JOSÉ ANTONIO MARIN GONZALEZ
LA SECRETARIA;
Abg. YULY R. SUÁREZ V.
JAMG/lcbm